Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.



La crisis económica en España ha producido una caída de la actividad generalizada y en consecuencia un aumento importante del desempleo en los últimos meses. Los efectos se producen en el mercado de trabajo como tal, pero los datos de afiliación y ocupación demuestran que esta crisis afecta de igual modo a los sectores de trabajo independiente, es decir, al trabajo autónomo. Este colectivo tiene una especial importancia en el desarrollo de la economía española. Las dificultades, por lo tanto, en los sectores donde se ejerce la actividad por cuenta propia, son merecedoras de especial atención y requieren, al igual que en el caso de los trabajadores asalariados, de medidas urgentes de impacto que en el ámbito de las competencias de empleo se puedan articular al respecto.

En este mismo sentido, es conveniente propiciar el empleo estable en cooperativas y sociedades laborales, favoreciendo la incorporación de los trabajadores a la condición de socios trabajadores en dichas empresas participadas, y mejorando con ello la capitalización de las mismas y la estabilidad de los empleos.

En primer lugar, como medida urgente destinada a impulsar el empleo para los trabajadores autónomos y cooperativas y sociedades laborales se mejoran ciertas condiciones de acceso y de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único durante el período de vigencia del real decreto.

Por una parte, cabe destacar, que en la mayoría de las empresas creadas por los trabajadores, es decir, cooperativas y sociedades laborales, han contado para su creación y crecimiento de forma preeminente con el capital procedente de la medida de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, que llevan a cabo los desempleados y los trabajadores asalariados que adquieren la condición de socios trabajadores de dichas empresas. La actual limitación temporal que recae sobre los trabajadores asalariados para poder utilizar esta medida de fomento de empleo, según la cual su relación contractual con la cooperativa o sociedad laboral no puede exceder de 24 meses, supone en la actual coyuntura económica una limitación para que estos trabajadores accedan a la condición de socio trabajador de la empresa y por medio del abono de la prestación en su modalidad de pago único puedan financiar su aportación al capital social de cooperativas y sociedades laborales, mejorando los recursos propios de éstas y adquiriendo un mayor compromiso con el proyecto empresarial. Por ello, en una situación de crisis económica como la actual superar esa limitación temporal del vínculo contractual previo, conllevaría dotar de mayores posibilidades de viabilidad y refuerzo en el empleo de las cooperativas y sociedades laborales.

Por otra parte, como consecuencia de la moción parlamentaria que aprueba el Plan de rescate para los trabajadores autónomos, y de las medidas acordadas en la Mesa del Trabajo Autónomo, formada por el Gobierno y representantes de varias asociaciones de trabajadores autónomos, se da forma al aumento del porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo para los colectivos de jóvenes, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados hasta 30 años y mujeres hasta 35 puedan convertirse en trabajadores autónomos, haciendo uso a estos efectos de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Estas medidas de mejora de las condiciones de acceso y de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único tendrán un carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de que el Gobierno pueda prorrogar la medida, en función de la evaluación en términos de eficacia en la creación de empleo y teniendo en cuenta el criterio de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones de autónomos y las organizaciones de la economía social.

También, en virtud de la moción que aprueba el Plan de rescate para los trabajadores autónomos, del Acuerdo de la Mesa del Trabajo Autónomo, y de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo y de acuerdo con la referida moción el Congreso de los Diputados se insta al Gobierno a impulsar la aplicación de las bonificaciones previstas en la ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, a las contrataciones que realicen los trabajadores autónomos, así como la creación de una bonificación del 50 por ciento de las cuotas sociales durante 24 meses para el primer asalariado con contrato indefinido del autónomo. En cumplimiento de dicho mandato, se recoge una medida novedosa que tiene por objeto incentivar al trabajador autónomo en su primera contratación indefinida del trabajador por cuenta ajena que tenga el carácter de desempleado desde la entrada en vigor del real decreto, siempre que no haya tenido trabajadores asalariados durante los tres meses anteriores a esta contratación, con la bonificación del 50 por ciento de la cuota empresarial de contingencias comunes de Seguridad Social, de forma que esta medida se complemente con la medida prevista en el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, que bonifica a las contrataciones indefinidas de desempleados con prestación superior a tres meses por parte de los empleadores con la bonificación del 100 por ciento de la cuota empresarial de contingencias comunes de Seguridad Social.

Por otro lado, se modifican ciertos aspectos de la amortización de las deudas de las cooperativas y sociedades laborales al Fondo de Garantía Salarial. Los apartados cinco y seis del artículo 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, por el Real Decreto 372/2001, de 6 de abril y la disposición adicional undécima de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, regulan los requisitos para la exención del pago de las deudas por prestaciones abonadas por el Fondo de Garantía Salarial a trabajadores que posteriormente constituyan una sociedad laboral o una sociedad cooperativa de trabajo asociado. Sin embargo, al aplicar dichas normas se hace evidente la falta de coherencia entre las mismas, debido a que los requisitos establecidos para la exención de las cantidades pendientes de vencer a 8 de abril de 2001 (fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 372/2001, de 6 de abril) de los convenios de recuperación firmados con las sociedades laborales o cooperativas referidas son más gravosos que los requisitos establecidos en la citada Ley 43/2006, que se aplica a las cantidades derivadas de convenios de recuperación cuyo plazo de vencimiento fuera anterior al 8 de abril de 2001. A la luz de todos los antecedentes se entiende oportuno modificar el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, y el propio Real Decreto 372/2001, de 6 de abril, en cuanto a unificar y hacer más coherente el régimen que regula los requisitos de esta exención.

Finalmente, el artículo 228.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que: «El pago de la prestación –por desempleo– será efectuado por la entidad gestora… en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen».

Ante el importante incremento de expedientes de regulación de empleo en los que se solicitan suspensiones temporales de contratos de trabajo en relación con las prestaciones por desempleo, se hace necesario introducir una disposición final para establecer el coeficiente multiplicador aplicable, cuando los períodos de suspensión se refieren sólo a días laborables. Ello por seguridad jurídica y para simplificar y agilizar la gestión de las prestaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

En uso de la habilitación conferida en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se establece que las solicitudes de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que se formulen entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto y el 31 de diciembre de 2010 se regirán por lo dispuesto en el apartado 1 de la citada disposición con las siguientes particularidades:

a) Podrán acogerse a lo dispuesto en la regla 1.ª, párrafo 1, los beneficiarios de prestaciones por desempleo cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración.

b) El porcentaje a que se refiere la regla 3.ª, párrafo 2.º, tendrá un límite máximo del 80 por ciento cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

Artículo 2. Bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo.

1. El trabajador autónomo que, desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta el 31 de diciembre de 2009, contrate indefinidamente a un desempleado que constituya su primer trabajador asalariado, y no esté en el ámbito de aplicación de las bonificaciones por la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo establecidas en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, tendrá derecho, siempre que no haya tenido trabajadores asalariados durante los tres meses anteriores a esta contratación, a una bonificación del 50 por ciento en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, por un periodo máximo de 24 meses de duración.

2. El trabajador autónomo beneficiario deberá mantener la estabilidad en el empleo de su primer trabajador asalariado durante, al menos, los 24 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación al reintegro de las bonificaciones aplicadas, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

3. La bonificación a que se refiere este artículo será incompatible con cualesquiera otras previstas para la misma finalidad. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones, sólo podrá aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.

4. Los contratos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.

5. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en el Programa de Fomento de Empleo recogido en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

6. El Servicio Público de Empleo Estatal llevará a cabo un seguimiento trimestral de la bonificación establecida en este artículo, para garantizar que se cumplen los requisitos y finalidad de la misma.

7. Esta bonificación de cuotas de la Seguridad Social se aplicará por los trabajadores autónomos con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición adicional primera. Evolución de la medida de abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

El Gobierno, analizará la aplicación del artículo 1 del presente real decreto, con objeto de analizar la procedencia de prorrogar las medidas contenidas en la letra a) y la letra b) de dicho artículo a partir de 1 de enero de 2011, ampliando su vigencia en función de su capacidad para generar empleo de forma significativa y de su eficiencia, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, asociaciones de autónomos y organizaciones de la economía social afectadas.

Disposición adicional segunda. Financiación de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

Las bonificaciones en la cotización empresarial a la Seguridad Social, previstas en el presente real decreto, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición transitoria única. Contratos anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones aplicables a los mismos, que se hubieran celebrado antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su concertación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

Los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, quedan redactados como sigue:

«5. No obstante lo anterior, cuando los beneficiarios de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial fueran trabajadores que, tras cesar en la empresa en la que prestaban servicios, constituyan una sociedad laboral, una cooperativa de trabajo asociado u otro tipo de cooperativa, a cuyos socios trabajadores les sean de aplicación las normas establecidas para los socios trabajadores de las mencionadas cooperativas de trabajo asociado, no procederá la devolución de las prestaciones recibidas, siempre que el importe de las deudas derivadas de las mismas haya sido íntegramente aportado a la sociedad o cooperativa constituida, como capital social.»

«6. Si la sociedad, por cualquier causa, perdiera su calificación de laboral en un plazo de quince años a contar desde su constitución, deberá restituir al Fondo de Garantía Salarial las cantidades que les fueron abonadas por dicho organismo a sus socios trabajadores en concepto de salarios o indemnizaciones adeudadas por la empresa precedente.

Esto mismo será de aplicación si en dicho plazo causa baja como socio de la sociedad laboral o cooperativa de las referidas en el apartado anterior, cualquiera de los socios trabajadores que hubieran percibido las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial y que fueron aportadas a la constitución de la propia sociedad laboral o cooperativa, en cuanto a la parte correspondiente al socio que causa baja, salvo que la baja se haya producido por causas ajenas a la autonomía de la voluntad de las partes, como el fallecimiento, incapacidad permanente o la jubilación del socio trabajador y siempre que no suponga la disminución del nivel de empleo que tenía la sociedad a la fecha de su constitución.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 372/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

La disposición transitoria única del Real Decreto 372/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, queda redactada como sigue:

«Lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, será de aplicación a los convenios de recuperación firmados entre el Fondo de Garantía Salarial y las sociedades laborales o cooperativas referidas en el mencionado apartado cinco, existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto 372/2001, de 6 de abril, respecto a las cantidades pendientes de vencer a la fecha de su entrada en vigor, siempre que acrediten que el importe del principal pendiente de vencer se ha aportado, por cualquier medio, como capital social a las mismas y que han mantenido su calificación laboral durante el plazo establecido en el citado apartado seis.

Esta disposición también será de aplicación a las sociedades laborales o cooperativas que se hayan subrogado en convenios de recuperación, firmados originariamente por sus empresas antecesoras y el Fondo de Garantía Salarial, siempre que éstas tuvieran a la fecha de la firma el carácter de sociedad laboral o cooperativa. En ningún caso procederá la devolución por el Fondo de Garantía Salarial de las cantidades ya abonadas por las sociedades cooperativas o laborales en cumplimiento de convenios de recuperación firmados con anterioridad al 8 de abril de 2001.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, con la siguiente redacción:

«6. En los supuestos de suspensión de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial en el seno de un procedimiento concursal, cuando el período de suspensión se refiera exclusivamente a días laborables, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25, salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en que se abonarán y consumirán siete días.

Dicho coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes, sin que en ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo puedan superar los días naturales de dicho mes.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. Se exceptúa de lo anterior las disposiciones finales primera y segunda, que se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en el Consulado Honorario de España en Funchal, el 31 de julio de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

CELESTINO CORBACHO CHAVES

Fecha: 
dimecres, 19 agost, 2009