Lo que se trata de dilucidar en el presente recurso es si el derecho civil catalán admite o no que el propietario de un bien limite sus facultades dominicales en su propio beneficio.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Lluis Jou Mirabent, notario del Ilustre Colegio de Cataluña, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de Barcelona núm. 18, señora María García-Valdecasas Alguacil, que suspende la inscripción de una escritura de autolimitación temporal del poder de disposición sobre un inmueble.

Relación de hechos

I

El 13 de julio de 2012, el notario señor Lluís Jou Mirabent autorizó una escritura en la cual la señora C-A. G. T., vistas las circunstancias personales por las cuales pasaba, limitaba sus facultades dispositivas sobre una finca de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona, Tomo 797, Libro 531, folio 245, finca 26.669, por un plazo de cuatro años, de manera que no pudiera disponer de ella ni grabarla por cualquier título, sin el consentimiento de su padre o de su madre, a los cuales identificaba.

II

El 20 de julio de 2012 se presentó en el Registro de la Propiedad número 18 de Barcelona copia de la escritura, suspendiendo a la señora María García-Valdecasas Alguacil, titular del mismo, su inscripción el día 7 de agosto, sobre la base de unos argumentos que, en esencia, son los siguientes: por una parte, que la Ley no prevé la autolimitación de la facultad de disponer y sólo admite la inscripción de las limitaciones voluntarias expresamente tipificadas; y por otra parte, que la finalidad perseguida por el otorgante de la escritura se puede alcanzar pidiendo su incapacitación mediante el procedimiento especial regulado por la Ley de enjuiciamiento civil o acudiendo a la figura de la asistencia regulada al Libro II del Código civil de Cataluña.

III

Una vez notificada esta calificación, la persona que había presentado la escritura al Registro de la Propiedad número 18 pidió calificación sustitutoria, que correspondió a la registradora del Registro de la Propiedad número 2 de Igualada. El 20 de septiembre de 2012, la titular del Registro número 1 de Igualada, como registradora accidental del número 2, mantuvo la calificación negativa.

IV

El señor Lluís Jou Mirabent presentó recurso de fecha 1 de octubre de 2012 ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. En primer lugar, afirma la competencia de esta Dirección General para resolver el recurso porque versa de manera exclusiva sobre un supuesto de derecho civil catalán. En segundo lugar, manifiesta que este supuesto no se refiere a una cuestión relativa a la capacidad de obrar de la persona, sino a su poder de disposición. En tercer lugar, hace un esmerado examen de la regulación de las limitaciones a la facultad de disponer en el derecho civil catalán, con cita de los artículos 545-4, 543-1, 552-5, 426-1, 431-25, 431-30.1 y 428-6 del Código civil de Cataluña (CCCat), y de su exegesis, así como del principio de la libertad civil proclamado en el artículo 111-6 CCCat y concluye que hay que admitir que el titular de un derecho de propiedad se auto imponga una limitación en sus facultades dispositivas. Finalmente, y en previsión de que el recurso se elevara a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, formula de manera expresa su abstención en la totalidad de los actos del procedimiento tendente a resolverlo.

V

El día 10 de octubre de 2012, la registradora de la propiedad del Registro número 18 de Barcelona emitió su informe preceptivo, considerando que la competencia para resolver el recurso le correspondería a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que al no estar expresamente previsto en el derecho catalán la autolimitación del poder de disposición, la calificación impugnada y el recurso no se pueden fundamentar de manera exclusiva en normas del derecho civil catalán. En cuanto al fondo del asunto, se reafirma en su calificación y entiende que la limitación que se impone el mismo propietario sobre la finca no es más que una obligación personal, razón por la cual no puede acceder al Registro, añadiendo, también, que una autolimitación de la facultad de disposición no es posible ya que puede afectar a terceros que tienen o pueden tener derecho sobre el patrimonio de la titular registral.

VI

El mismo día 10 de octubre de 2012, la registradora remitió a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el expediente compuesto por el testimonio notarial del título calificado, la nota de calificación del mismo, la calificación de la registradora sustituta, el recurso interpuesto por el notario autorizante de la escritura y el informe emitido por la misma registradora. El expediente fue recibido en la Dirección General el 17 de octubre del 2012.

VII

En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

La competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para resolver este recurso

1.1 El notario recurrente interpuso el recurso que origina la presente resolución ante esta Dirección General por entender que la materia sobre la cual versaba no sólo era competencia del derecho civil catalán, sino que también era susceptible de ser regulada por sus preceptos y por los principios que los inspiran. Destaca el notario recurrente que la finca a la cual se refiere la escritura por él autorizada está situada en Cataluña y que su propietaria es de vecindad civil catalana -aunque esta circunstancia no consta en la mencionada escritura- y que eso determina la sujeción del supuesto al derecho civil catalán y la competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. De acuerdo con estas ideas, su recurso se basa exclusivamente en preceptos de derecho catalán y en el principio de libertad civil que informa su ordenamiento jurídico.

1.2 Por su parte, la registradora de la Propiedad ha remitido el expediente correspondiente a esta Dirección General, lo cual parece indicar que, a pesar de no coincidir en su informe con la opinión del notario recurrente, no está totalmente en desacuerdo con ella. De hecho, en la nota de calificación negativa, la registradora cita los preceptos de la legislación hipotecaria relativos a los actos y negocios que tienen acceso al Registro y a la función calificadora del registrador, disposiciones todas ellas de carácter instrumental. Asimismo, aunque menciona también las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a los procedimientos de incapacitación, tiene bien presente la regulación sustantiva recogida en el Libro II CCCat en materia de capacidad de obrar. Finalmente y por más que cita también los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, que se ocupan de las prohibiciones de disponer, conviene recordar que el primero de ellos condiciona la inscripción de las de origen voluntario al hecho de que la “legislación vigente reconozca su validez” y esta “legislación vigente” no es otra que aquélla -sea la estatal o una autonómica que las regule- a la cual estas prohibiciones tengan que sujetarse.

1.3 A juicio de esta Dirección General, la “legislación vigente” a la cual se tiene que atender en este caso para determinar la validez de la limitación de disponer, es la legislación civil catalana. La escritura cuya inscripción se pretendió y fue denegada por la registradora versa sobre la restricción de las facultades dispositivas sobre un determinado bien inmueble situado en Cataluña que se imponía a sí misma su propietaria, de vecindad civil catalana, siendo por lo tanto, ella, también la única beneficiaria de la limitación. Estas circunstancias determinan la aplicación del derecho civil catalán, tal como argumenta el notario recurrente en su recurso, especialmente a partir de lo que se dispone en el artículo 14 del Estatuto de autonomía de Cataluña y en el artículo 111-3 CCCat.

1.4 Por lo tanto, la cuestión a dilucidar es la de si el derecho civil catalán admite la posibilidad de que el propietario de un inmueble limite su facultad o poder de disposición en su propio beneficio, y sólo a partir de sus preceptos y, si cabe, de los principios que constituyen el derecho civil catalán se tiene que resolver la cuestión. Si la conclusión a la cual se llega es positiva, habrá que admitir la inscripción de la mencionada escritura, para autorizarlo así el derecho sustantivo o material -derecho civil catalán- a lo que se sujeta; en cambio, si la conclusión es negativa, para desprenderse así de este mismo derecho sustantivo, procederá desestimar el recurso y confirmar la nota de la registradora. Pero en cualquier caso, una u otra opción tendrá que adoptarse a partir única y exclusivamente del derecho civil catalán y eso determina, sin lugar a dudas, la competencia de esta Dirección General para resolver el recurso.

Segundo

La posibilidad de que el propietario de un bien limite sus facultades dispositivas en su propio beneficio en el derecho civil catalán

2.1 Como se acaba de indicar, lo que se trata de dilucidar en el presente recurso es si el derecho civil catalán admite o no que el propietario de un bien limite sus facultades dominicales en su propio beneficio. En este sentido, coincidimos, pues, con el notario recurrente, que entiende que la cuestión planteada no se relaciona con la capacidad de obrar de la persona y sus eventuales restricciones, sino con el poder de disposición que corresponde al propietario de un bien y la posibilidad de limitarlo. La escritura no pretende afectar al estado civil de la otorgante y su aptitud para ejercitar y actuar los derechos y las obligaciones de las cuales es titular, sino tan sólo su legitimación para ejercitar el derecho de propiedad que ostenta sobre un inmueble determinado.

2.2 Centrado de esta manera el tema en las limitaciones voluntarias del derecho de propiedad, es necesario reconocer que, respecto de la cuestión que suscita, ningún precepto de la legislación civil catalana se ocupa específicamente de ella y que, por este motivo, puede ser discutible la solución a adoptar y dar lugar a posiciones contrapuestas, tal como ponen de manifiesto los argumentos expuestos por el notario y la registradora en defensa de sus respectivas posturas. Hay que reconocer, también, que el artículo 545-4 CCCat, que regula el establecimiento de estas limitaciones voluntarias, puede inducir a una cierta confusión al afirmar que estas limitaciones “constituyen los derechos reales limitados” y dar a entender que toda restricción de las facultades dominicales origina y se corresponde con el nacimiento de un derecho real limitado. Eso no es necesariamente así, como pone de manifiesto precisamente el supuesto de las prohibiciones o limitaciones de disponer: el beneficiario de las mismas -sea quien sea- no ostenta ningún derecho real sobre el bien en el cual recaen y simplemente puede oponerse o enervar el acto dispositivo realizado vulnerando la prohibición o la limitación.

2.3 La registradora de la propiedad se inclina por una interpretación excesivamente literal del artículo 545-4 CCCat y afirma en su informe que este precepto “dice claramente que estas limitaciones constituyen los derechos limitados de disfrute o de adquisición y que el mismo propietario se puede autoimponer a favor de otro”, lo cual le lleva a concluir que, en el presente caso, lo único que sucede es que la propietaria del inmueble se ha impuesto en sí misma una obligación de no disponer del mismo que, por su carácter personal, no puede acceder al Registro. Ahora bien, la única cosa que dice el artículo 545-4.2 CC es, ciertamente, que estas limitaciones “constituyen los derechos limitados”; pero no que estos derechos reales limitados sean “de disfrute o de adquisición” y, mucho menos, que el propietario los constituya “a favor de otro”. Por otra parte, tampoco la conclusión a que llega la registradora es convincente: si se tratara de una obligación, los conceptos de deudor y de acreedor se reunirían en una misma persona y se extinguiría por confusión.

2.4 El notario recurrente, por su parte, critica esta interpretación restrictiva y enumera una serie de preceptos de la legislación civil catalana -artículos 543-1, 552-5, 426-1, 431-25 y 431-30.1 CCCat- que, en su parecer, revelan que “el Derecho de Cataluña admite sin reservas limitaciones voluntarias en el ejercicio de las facultades que comporta el derecho de propiedad que no se pueden calificar como derechos reales y comportan merma a la facultad de disponer”. Ahora bien, a pesar de que eso es cierto, también lo es que, de hecho, estos preceptos no se pronuncian sobre la cuestión debatida, que no es tanto si la limitación del poder de disposición da lugar a un derecho real limitado como si la limitación de este poder puede auto imponerse en beneficio propio y sin que se produzca la transmisión -actual o de futuro- a un tercero de la titularidad del bien sobre el que se establece.

2.5 Evidentemente, que no exista una disposición legal concreta en este sentido tiene que ser un argumento en contra de su admisibilidad. Como proclama el artículo 111-1 CCCat, el derecho civil de Cataluña no sólo está constituido por las disposiciones del Código Civil catalán y las leyes del Parlamento en materia de derecho civil, sino también por las costumbres y los principios generales del derecho propio. Por lo tanto, no existiendo preceptos legales, pero tampoco normas consuetudinarias, hay que examinar la cuestión a la luz de los principios generales del derecho civil catalán, que no sólo lo informan e inspiran la ley y la costumbre, sino que constituyen también en sí mismo fuentes de su ordenamiento jurídico. En este sentido y partiendo del principio de la libertad civil -ya apuntado por el notario recurrente- que inspira el ordenamiento jurídico catalán en su conjunto [artículo 111-6 CCCat], es necesario tener en cuenta otro, específico en materia de derechos reales: el principio de la posibilidad de constituir derechos reales limitados en una cosa o en un bien propios, de manera que el titular del derecho real limitado y beneficiario de las facultades que lo constituyen es el mismo propietario del bien sobre el cual se ha establecido: manifestaciones de este principio son la llamada “servidumbre de propietario” o servidumbre sobre finca propia [artículo 566-3 CCCat], ya tradicional en el derecho civil catalán, y ahora también, el “usufructo de propietario” [artículos 561-3.2.c) y 561-16.1.c) CCCat], la introducción del cual es una de las innovaciones que aporta el Libro V CCCat [cfr. Preámbulo Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, III, par. 14].

2.6 Este principio, propio del derecho civil de Cataluña, nos parece decisivo: si en el derecho civil catalán un propietario puede constituir un derecho real limitado en cosa propia, convirtiéndose en titular de las restricciones que impone a su titularidad dominical sin dejar por eso de ostentarla, con mayor razón podrá limitar las facultades que integran esta titularidad en provecho propio, convirtiéndose en beneficiario de las mismas, si con eso no llega ni tan solo a constituir un derecho real limitado, como sucede en el caso de las prohibiciones de disponer. Esta posibilidad del propietario de constituir derechos reales limitados y restricciones a su derecho en beneficio propio la confirma el mismo artículo 545-4 CCCat, que regula el establecimiento de las limitaciones voluntarias al derecho de propiedad, ya que si -cómo se apuntó- el precepto es equívoco en cuanto a la naturaleza de estas limitaciones, al configurarlas como derechos reales limitados, también es, no obstante, significativo y clarificador en otro sentido: reconociendo la voluntad cuasi absoluta de los propietarios de “establecer las limitaciones que crean convenientes”, de ninguna manera exige que estas limitaciones se tengan que establecer en beneficio de otra persona, ni, por lo tanto, que los derechos reales limitados que, si cabe, se constituyan sean “a favor de otro”. En el derecho civil catalán, las limitaciones del dominio y los derechos reales limitados no necesariamente se tienen que constituir sobre “cosa ajena”. Por lo tanto y como conclusión, a juicio de esta Dirección General, el propietario de un bien puede limitar su facultad de disposición y hacerlo de manera que él mismo sea el beneficiario de esta restricción.

Tercero

Los requisitos cuya concurrencia exige el derecho civil catalán para la admisibilidad de la prohibición o limitación de disponer

3.1 Aunque el derecho civil catalán admite que el propietario de un bien limite sus facultades dispositivas en su propio beneficio, hay que dilucidar todavía si concurren los requisitos que la legislación vigente establece para admitir la validez de una prohibición o limitación de disponer. Esta cuestión sí está expresamente regulada y, en concreto, se refieren a ella los artículos 428-6 y 531-18 CCCat. De uno y otro precepto se desprende que la admisibilidad de las prohibiciones de disponer en el derecho civil catalán se condiciona, en rigor, a un único requisito: su carácter temporal, no pudiendo ser indefinidas. Este requisito concurre en la restricción del poder de disposición recogida en la escritura autorizada por el notario recurrente, en la cual la compareciente declara expresamente que limita sus facultades dispositivas sobre el inmueble de su propiedad por un periodo de cuatro años, razón por la cual hay que estimar su validez.

3.2 En relación con las prohibiciones de disponer de origen voluntario, suele señalarse también la necesidad de su gratuidad y de su otorgamiento en un acto o negocio a título gratuito, de manera que quien lo establece no reciba nada a cambio. Con independencia que también en el presente caso habría que apreciar esta circunstancia, ya que la otorgante de la escritura de 6 de julio de 2012 no experimenta ningún enriquecimiento como a contraprestación a la limitación de sus facultades dispositivas, conviene destacar que el carácter gratuito de estas prohibiciones o restricciones sólo será exigible en aquellos supuestos en los cuales el propietario del bien afectado y el beneficiario de la limitación del poder de disposición sean personas diferentes, pero no tiene sentido cuándo el uno y el otro sean la misma persona.

3.3 Tradicionalmente, el derecho civil catalán exigía que las prohibiciones o limitaciones de disponer obedecieran a una razón lícita. Ya desde su regulación en el artículo 166 CS [Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña] esta exigencia dejó de ser necesaria y así lo reconoce también actualmente el vigente artículo 426-8 CCCat. Pero aun así, en la escritura de 6 de julio de 2102 se explican los motivos -lícitos y absolutamente razonables- que justifican su otorgamiento: proteger el inmueble del que la compareciente es propietaria de un acto de disposición irreflexivo. Eso está de acuerdo con otro de los principios generales del derecho informadores del ordenamiento jurídico catalán: el principio de autoprotección, a lo que también alude al notario en su recurso, y de lo que son manifestación, por ejemplo, los artículos 222-2 y 222-4 CCCat. Y en este sentido, y aunque sea de forma incidental, todavía se puede apuntar que si este principio permite a una persona adoptar medidas que afectan con carácter general a su capacidad de obrar, tanto en su esfera personal como en su esfera patrimonial, también tendrá que posibilitar que lo haga en un ámbito más restringido, como es el de sus facultades dispositivas en relación con un bien concreto de su patrimonio.

3.4 A las consideraciones anteriores y con respecto a la validez de la limitación de la facultad dispositiva objeto de este recurso haría falta añadir que, al lado del requisito de la temporalidad, específico de las prohibiciones de disponer, es necesaria la concurrencia de otro de carácter general: el no perjuicio de terceros. No parece que la limitación establecida en la escritura objeto del presente recurso provoque tal perjuicio y, por eso, tampoco desde este punto de vista procede impedir su acceso al Registro de la Propiedad. En todo caso, son precisamente razones de seguridad jurídica las que aconsejan su inscripción y eso con independencia que -cómo apunta al notario recurrente- “la merma de las facultades dispositivas no sería oponible, pues, a un embargo instado por un acreedor por deudas contraídas antes de la constancia de la limitación en el Registro”. En efecto, no obstante, a juicio de esta Dirección general -y la cuestión se deja sólo apuntada, al ser ajena al presente recurso- hasta y todo en el caso de deudas posteriores es dudoso que pudiera producirse este perjuicio a los acreedores, ya que la limitación de disponer no impide la ejecución de los bienes a los cuales afecta. Hay que recordar, en este sentido, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2008, en relación con el embargo de la mitad indivisa de una vivienda familiar, declaró que la limitación de disponer prevista en el artículo 9 CF [Código de Familia; actualmente, artículo 231-9 CCCat] no impedía la ejecución forzosa de la misma, sin que el cónyuge no deudor pudiera pretender la nulidad de la adjudicación producida alegando que se había realizado sin su consentimiento.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto por el señor Lluís Jou Mirabent y revocar la calificación de la registradora del Registro de la Propiedad núm. 18 de Barcelona.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de la su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 28 de noviembre de 2012

Santiago Ballester Muñoz

Director General de Derecho y Entidades Jurídicas.

Fecha: 
divendres, 28 juny, 2013