Las parcelas edificables contiguas a los canales son bienes de propiedad privada, sujetas a las limitaciones que impone la legislación catalana, y se les aplica la franja de servicio náutico que establece el artículo 26 del Reglamento de marinas interiores de Cataluña, no siendo de aplicación la zona de servidumbre de protección que regula el título II de la Ley de costas.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Emilio González Bou, notario de Castelló d'Empúries, contra la calificación del registrador accidental del Registro de la propiedad núm. 1 de Roses, Sergio Saavedra Queimadelos, que suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva.

Relación de hechos


I


El día 17 de junio de 2010, el señor Emilio González Bou, notario de Castelló d'Empúries, autorizó una escritura de ampliación de obra nueva, en la cual se declaraba la realizada sobre una finca situada en la urbanización Santa Margarida, de Roses, que limita al norte con uno de los canales navegables de la urbanización, el denominado canal Petit. En la escritura se hacía constar que la superficie del solar real era de 764 metros cuadrados, según certificado técnico, cuando en el Registro sólo constaban 700 metros cuadrados. Se acompaña con la documentación siguiente: certificado emitido por un arquitecto, con firma legitimada notarialmente, acreditativa de la descripción de las obras realizadas y de que estas se acabaron el día 15 de julio de 2009; certificado de final de obras emitido por el mismo arquitecto, cuya firma se legitima notarialmente, y fotocopia testimoniada y protocolizada de la licencia municipal de obras, otorgada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Roses.


II


La mencionada escritura se presentó por vía telemática en el Registro de la propiedad núm. 1 de Roses el mismo día 17 de junio de 2010, aunque no se justificó el pago del impuesto hasta el día 30 de julio, fecha en la que consta extendida la nota que corresponde al final del documento.


III


Por Acuerdo de calificación dictado el 6 de agosto de 2010 por el registrador Sergio Saavedra Queimadelos, en primer lugar se suspende la inscripción de la ampliación de obra nueva declarada porque no se aporta la certificación de la administración del Estado que manifieste que el solar en el cual se asienta la finca no invade el dominio público, de acuerdo con los artículos 15 Ley de costas y 31 y siguientes de su Reglamento y con lo que establece la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de octubre de 2008; y, en segundo lugar, se suspende la inscripción del exceso de cabida porque tampoco se aporta la certificación catastral descriptiva y gráfica.


IV


En fecha 31 de agosto de 2010, el notario Emilio González Bou presentó recurso gubernativo ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas contra el primero de los defectos de la mencionada calificación, en el que alegaba la existencia de defectos formales en la nota de calificación, tales como que esta había sido notificada fuera de plazo, y, con respecto al fondo, que no es necesaria la certificación de no invasión del dominio público maritimoterrestre, ya que, al tratarse de una finca que no limita con el mar o su orilla, no son aplicables los artículos 15 de la Ley de Costas y 31 y siguientes de su Reglamento, sino la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, y el Decreto 17/2005, que aprueba el Reglamento de marinas interiores, textos legales específicos de la legislación catalana que no establecen una zona de servidumbre de protección como hace la legislación estatal, sino sólo sobre una franja de servicios náuticos, ni exigen la solicitud de certificación administrativa de no invadir el dominio público cuando se realizan actas o negocios jurídicos sobre fincas situadas en las marinas interiores. El notario recurrente añade, además, que la advertencia sobre la franja de servicio náutica tiene importancia cuando se trata de una escritura de transmisión onerosa de finca lindando con el canal o puerto, ya que se trata de informar al adquirente sobre el régimen jurídico de la propiedad, advertencia que no es necesaria cuando se trata de simples declaraciones de obra nueva. Finalmente, recuerda que sus argumentos fueron atendidos por esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en la Resolución de 28 de julio de 2009.


V


El 14 de septiembre de 2010, el registrador accidental del Registro de la propiedad núm. 1 de Roses emitió el preceptivo informe en defensa de su nota. Niega la existencia de los defectos formales alegados por el notario recurrente y, con respecto al fondo, destaca que el linde del dominio público maritimoterrestre no figura inscrito ni anotado en el Registro y que, por lo tanto, el registrador no tiene conocimiento del lugar por donde transcurre la línea de este linde y la única manera de saberlo es solicitar la certificación administrativa, en la cual se aclarará exactamente la localización de la finca en cuestión.


VI


El 15 de septiembre de 2010, de acuerdo con lo que dispone el artículo 327 de la Ley hipotecaria, el registrador de la propiedad remitió a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el expediente integrado por su informe, la copia de la escritura objeto de recurso, la nota de calificación, el escrito de recurso y la fotocopia de la inscripción registral. La fecha de entrada del expediente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas fue el 17 de septiembre de 2010.


VII


En la Resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se deban inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

La exigencia de motivación de la nota de calificación y su plazo de notificación

1.1 En el recurso, el notario señor Emilio González Bou impugna la nota de calificación por cuestiones formales y de fondo. Con respecto a las primeras, el recurrente considera que, por una parte, los defectos que, a juicio del registrador, determinan la calificación negativa no están suficientemente motivados, y, por otra parte, que la nota de calificación fue notificada fuera de plazo, ya que, presentada la escritura en fecha 17 de junio de 2010, la calificación del registrador se realizó el día 6 de agosto, de manera que había transcurrido ya el plazo prescrito por el artículo 18 Ley hipotecaria sin que sea aplicable lo que se dispone en el artículo 255 de la misma Ley, ya que este último precepto está pensado solo para las escrituras presentadas físicamente en el Registro de la propiedad y no para las que se presentan por vía telemática.

1.2 En contra de esta alegación, el registrador de la propiedad entiende que no es cierto que la nota de calificación no esté suficientemente motivada, dado que resulta claramente que el defecto alegado consiste en la falta de aportación de la certificación administrativa de no invasión del dominio público que exigen los artículos 15 de la Ley de costas y 31 y siguientes de su Reglamento. En cuanto al plazo de expedición de la nota de calificación, el registrador se ampara en el artículo 255 de la Ley hipotecaria, de acuerdo con el cual, cuando se presenta un documento antes de que se verifique el pago del impuesto, “se suspenderá la calificación”: por lo tanto, el plazo que establece el artículo 18 de la Ley hipotecaria no se empieza a contar desde la fecha de presentación sino desde la fecha en que se verifique el pago del impuesto.

1.3 Planteada así la cuestión y vistos los argumentos del notario recurrente y del registrador de la propiedad, hay que considerar que, con respecto a la exigencia de motivación de la nota de calificación, tiene que ser tal que permita al menos conocer los fundamentos de la decisión que recoge, y en este caso –como demuestra la misma interposición del recurso y su argumentación– el notario recurrente los ha conocido perfectamente. Con respecto a la cuestión relativa al plazo de notificación, el artículo 255 de la Ley hipotecaria es claro al condicionar la calificación con el pago del impuesto, sin que haga distinción alguna en atención a la manera de presentación de la escritura en el Registro. Por lo tanto, por más que el documento fuera presentado en el Registro de la propiedad el día 17 de junio de 2010, al no haberse verificado el pago del impuesto hasta el día 30 de julio de 2010, la nota de calificación extendida el día 6 de agosto de 2010 lo fue dentro de plazo.

Segundo

La legislación aplicable a los puertos y al dominio público marítimo-terrestre en Cataluña y las marinas interiores

2.1 La cuestión de fondo que se suscita en este recurso, relativa a la necesidad o no de certificación de la Administración del Estado en el sentido que la finca a la cual afecta el acto o negocio jurídico objeto de inscripción no invade el dominio público maritimoterrestre, cuando la finca en cuestión está situada en una marina interior o urbanización marítima, ya fue resuelta –como indica el notario recurrente– en la Resolución de esta Dirección de fecha 28 de julio de 2009, entonces referida a la marina de Empuriabrava, circunstancia esta última que –por descontado– no afecta la argumentación.

2.2 La solución que hay que dar a esta cuestión depende de la legislación aplicable para resolverla, ya que si se entiende –como hace el registrador accidental del Registro de la propiedad núm. 1 de Roses– que procede someterla a la legislación estatal, será necesario afirmar la necesidad de certificación administrativa. Por contra, si se entiende que la cuestión queda sujeta a la legislación catalana, la solución es totalmente la contraria y habrá que concluir que tal certificación no es necesaria. Como ya dijimos en nuestra Resolución de 28 de julio de 2009, en la determinación del régimen jurídico de las urbanizaciones marítimas se debe considerar tanto la legislación de puertos y marinas interiores como la del dominio público maritimoterrestre. La legislación en materia de puertos, promulgada en ejercicio de la competencia legislativa de la Generalidad de Cataluña, está constituida por la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, por su Reglamento, aprobado por el Decreto 258/2003, de 21 de octubre, y por el Reglamento de marinas interiores de Cataluña, aprobado por el Decreto 17/2005, de 8 de febrero. Por su parte, la regulación del dominio público maritimoterrestre es competencia del legislador estatal y está contenida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en su Reglamento, aprobado por el Real decreto 1471/1988, de 1 de diciembre.

2.3 Tal como decíamos también en la Resolución de 28 de julio de 2009, una marina interior está formada por tres espacios diferentes, cada uno de los cuales está sujeto a una regulación también diferente. En primer lugar, hay las parcelas de propiedad privada destinadas a ser edificadas; en segundo lugar, las obras e instalaciones portuarias, y, en último lugar, encontramos los canales. Pues bien, aunque los canales son de dominio público estatal y están sometidos a la Ley de costas y a su Reglamento, las parcelas edificables contiguas a los canales son bienes de propiedad privada, sujetas a las limitaciones que impone la legislación catalana, y se les aplica la franja de servicio náutico que establece el artículo 26 del Reglamento de marinas interiores de Cataluña, no siendo de aplicación la zona de servidumbre de protección que regula el título II de la Ley de costas.

Tercero

La exigencia de certificación administrativa para hacer inscripciones que afectan a fincas de las marinas interiores que limitan con sus canales

3.1 De acuerdo con lo que hemos dicho, tenemos que reproducir la solución que sostuvimos en nuestra Resolución de 28 de julio de 2009 en relación con la necesidad de la certificación administrativa. Ciertamente, el Estado, como titular del dominio público maritimoterrestre, está obligado a adoptar las medidas necesarias para su protección. La legislación de costas refleja una especial preocupación en impedir que terrenos que son de dominio público maritimoterrestre tengan acceso al Registro de la propiedad como si fueran de propiedad privada. Los artículos 15 y 16 de la Ley de costas exigen, para la inmatriculación o la inscripción de un exceso de cabida de una finca situada en la zona de servidumbre de protección del artículo 23 de la Ley, que se indique si limita o no con el dominio público. Si limita, para hacer la inscripción se tiene que aportar una certificación de la Administración estatal que acredite que la finca no la invade. Si el registrador, en el ejercicio de sus funciones, duda si la finca limita o no con el dominio público, lo tiene que comunicar a la Administración del Estado para obtener la correspondiente certificación sin que ello sea una carga añadida para el ciudadano.

3.2 La exigencia de la certificación administrativa es un mecanismo de protección del dominio público maritimoterrestre en zonas en las que la propia delimitación del dominio público es compleja por su irregularidad. La ribera del mar es un espacio de definición compleja por su variación natural. En cambio, en las marinas interiores o urbanizaciones marítimas, la situación es diferente. Los canales de estas urbanizaciones son un dominio público perfectamente definido y en ellos no se producen las variaciones e irregularidades de la ribera natural del mar. Esta diferente situación también se puede deducir de la propia legislación de costas. El artículo 15 de la Ley de costas y el artículo 31 de su Reglamento exigen certificación administrativa para hacer inscripciones sobre fincas situadas dentro de la zona de servidumbre de protección si limitan con el dominio público maritimoterrestre. Pero en las marinas interiores no se aplica la zona de servidumbre de protección ni tampoco las otras limitaciones sobre terrenos adyacentes a la ribera del mar que regula el título II de la Ley de costas, sino que se los aplica la franja de servicio náutico que establece el artículo 26 del Reglamento de marinas interiores de Cataluña y, por lo tanto, la inscripción de actos o negocios jurídicos que afecten a fincas que limitan con los canales interiores no exige certificación administrativa.

3.3 Además y tal como señala el notario recurrente, la advertencia sobre la franja de servidumbre de protección o de servicio náutico tiene plena importancia cuando se trata de una escritura de transmisión onerosa de finca lindando con el canal o puerto, ya que se trata de informar al adquirente sobre el régimen jurídico de la propiedad, advertencia que no resulta necesaria cuando se trata de simples declaraciones de obra nueva. Esta circunstancia, aunque no constituye un argumento decisivo por sí sola, corrobora que en estos casos no sea necesaria la certificación administrativa.

3.4 Por lo tanto, se puede concluir que no hace falta la certificación administrativa para las inscripciones que afectan a las parcelas de las marinas interiores, donde la delimitación entre las parcelas privadas y el dominio público maritimoterrestre queda perfectamente fijada y donde no es aplicable la denominada servidumbre de protección de la legislación de costas sino las limitaciones especiales de la legislación catalana, que no la exige.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se deban inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 24 de noviembre de 2010

M. Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dimecres, 2 febrer, 2011