La resolución exige dilucidar la naturaleza jurídica de la donación originaria, en cuya calificación discrepan también la notaria autorizante y el registrador de la propiedad.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la notaría de Lleida María Carmen Porta Vicente contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Lleida, Juan José Ortín Caballé, que suspende la inscripción de una escritura de modificación de donación.

Relación de hechos


I


El día 8 de octubre de 1997 los cónyuges señores M. L. D. y E. G. C., en escritura autorizada por el notario de Lleida, Antonio Rico Morales, hicieron donación de la finca registral 32.873, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Lleida, tomo 2.212, libro 1.388, folio 219, a favor de su hijo, el señor J. M. L. G. En esta donación se estipuló lo siguiente: "Los donantes imponen al donatario la condición de no poder vender, grabar, ni de ninguna otra forma enajenar o disponer de la finca dada, tanto por actos ínter vivos como mortis causa, sustituyéndole fideicomisariamente por la hija del donatario A. L. M., y en defecto de la misma por el también hijo del donatario J. L. M., y en defecto de ambos por la también hija del donatario I. L. M.".


II


El 13 de mayo de 2010 los donantes y el donatario otorgaron una nueva escritura ante la notaria de Lleida, la señora María Carmen Porta Vicente, de modificación de la donación efectuada en 1997. En virtud de esta nueva escritura, los otorgantes acordaron suprimir tanto la condición impuesta como la sustitución fideicomisaria, dejándolas sin efecto; hicieron constar que la donación se formalizó en concepto de adelanto de legítima y como liberalidad en el exceso y pactaron que, para el caso de venta de la finca objeto de donación, se requeriría el consentimiento expreso de los donantes.


III


El día 19 de mayo de 2010 se presentó, bajo el asentamiento 2.402 del Diario 199, esta escritura de modificación y el 31 de mayo de 2010 el registrador de la propiedad número 1 de Lleida accordó suspender su inscripción por el defecto enmendable de falta de consentimiento del fideicomisario nombrado en la donación, así como de los dos sustitutos vulgares establecidos en la misma. El registrador de la propiedad, al amparo de los artículos 18 de la Ley hipotecaria y 98 del Reglamento hipotecario, fundamenta su decisión en los artículos 531-19.6 y 426-41.1 del Código civil de Cataluña (CCCat): el primero establece que las reversiones en las donaciones ínter vivos a favor de terceras personas se rigen por los preceptos relativos a los fideicomisos y el segundo, que se ocupa específicamente de los mismos, indica que para la disposición de fincas gravadas con fideicomiso es necesario el consentimiento de los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.


IV


En fecha 30 de junio de 2010 la señora María Carmen Porta Vicente, notaria autorizante de la escritura de modificación de donación, presentó recurso gubernativo contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad número 1 de Lleida. El recurso se basaba en cinco motivos, de los cuales interesan –a efectos sustantivos– los tres primeros. En primer lugar, la recurrente entendía que la donación en cuestión no es una donación reversional del artículo 531-19 del CCCat, a pesar de calificarla como tal el registrador de la propiedad, sino una simple donación ínter vivos del artículo 531-7 del CCCat, en relación con el artículo 531-9 del CCCat, con sustitución fideicomisaria. En segundo lugar, consideraba igualmente que los sustitutos fideicomisarios adquieren su condición de tales en el momento de la defunción de los donantes o del donatario y que, por lo tanto, su consentimiento a la modificación de la escritura de donación solo hubiera sido necesario si se hubiera producido la defunción de unos u otro, circunstancia que, evidentemente, no se ha producido. Y en tercer lugar, la recurrente entendía que, si según el artículo 621 del Código civil español, las donaciones ínter vivos se rigen por las disposiciones generales de los contratos, cualquier contrato se puede modificar por acuerdo entre las partes y habiendo intervenido en la donación originaria tan solo tres personas, estas mismas tres personas son las que deben intervenir en su modificación, sin que se precise la intervención de nadie más.


V


El 12 de julio de 2010 el registrador de la propiedad número 1 de Lleida redactó el preceptivo informe en defensa de su nota de calificación. En este informe, el registrador insiste en calificar –aun reconociendo que la expresión legal no es muy afortunada– la donación como reversional y en la necesidad del consentimiento de los sustitutos fideicomisarios del donatario para la válida modificación de la donación originaria, de acuerdo con los artículos 531-19.6 y 426-41.1 del CCCat. Según el registrador, la adquisición de la condición de donatarios sustitutos fideicomisarios se produce en el mismo momento en que se perfecciona la donación y el donatario instituido en primer lugar acepta y adquiere el bien dado, alegando en apoyo de esta tesis, además de los preceptos citados, la existencia de la prohibición de disponer impuesta por los donantes, argumento no utilizado en la nota de calificación. Asimismo, el registrador de la propiedad argumenta su tesis a partir de los artículos 9, regla 2ª, de la Ley hipotecaria; 51, regla 6ª, del Reglamento hipotecario; 181.3º de la Compilación de derecho civil de Cataluña, y 82.1, 1.3, 40, regla d), y 18.1 de la Ley hipotecaria, en relación con su competencia en el ámbito de su función calificadora.


VI


El mismo día 12 de julio de 2010, de acuerdo con lo que dispone el artículo 327 de la Ley hipotecaria, el registrador de la propiedad número 1 de Lleida envió a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el expediente integrado por su informe, la copia de la escritura objeto de recurso, la nota de calificación, la escritura otorgada el 8 de octubre de 1997, que se modifica por la que es objeto de recurso, el escrito de recurso y la fotocopia de la inscripción registral. La fecha de entrada del expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas fue el 14 de julio de 2010.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

La naturaleza jurídica de la donación originaria que se modifica

1.1 La cuestión que se suscita ante esta Dirección General se plantea en torno a una donación en la cual, al mismo tiempo que le transmiten una finca, los donantes imponen al donatario una prohibición de disponer y establecen una sustitución fideicomisaria a favor de la hija de este último, sustituyéndola a su vez vulgarmente y de forma sucesiva por otros dos hijos del mismo. Con posterioridad a esta donación, casi 13 años después, los donantes y el donatario, de común acuerdo, modifican la donación en el sentido de suprimir la prohibición de disponer y la sustitución previstas, estipulando asimismo que la donación se otorgó en concepto de anticipo de legítima y como liberalidad en el exceso, y que será necesario el consentimiento expreso de los donantes en caso de venta por el donatario de la finca objeto de la donación. En contra de la opinión de la notaria autorizante, que entiende que esta modificación requiere solo la intervención de los que otorgaron –como donantes y como donatario– la donación originaria, el registrador de la propiedad número 1 de Lleida considera que es precisa, además, la participación de los llamados como sustitutos fideicomisarios, para prestar su consentimiento.

1.2 Planteada así la cuestión, su resolución exige, con carácter previo, dilucidar la naturaleza jurídica de la donación originaria, en cuya calificación discrepan también la notaria autorizante y el registrador de la propiedad. La primera afirma que se trata de una simple donación ínter vivos del artículo 531-7 del CCCat, en relación con el artículo 531-9 del CCCat, con sustitución fideicomisaria, y niega la calificación de donación reversional que le atribuye el registrador. Este, por su parte, sostiene que la donación otorgada por los cónyuges L. D. y G. C. es una donación con reversión a favor de terceros, ya que toda donación en la que existe un segundo donatario designado para que se le transmitan los bienes donados después del primer donatario es denominada en diferentes códigos civiles –con independencia de que la denominación no sea muy afortunada– donación con cláusula de reversión o donación reversional, y en este mismo sentido se pronuncia el artículo 531-19 del CCCat.

1.3 En el derecho catalán histórico se ha distinguido tradicionalmente la donación en la que se establece una sustitución fideicomisaria de la donación con cláusula reversional. La distinción tenía trascendencia para determinar la transmisibilidad o no del eventual derecho del beneficiario de la reversión o del donatario designado en segundo lugar a sus herederos o sucesores, en caso de que muriera antes de que se cumpliera el acontecimiento que determina la extinción del derecho del donatario originario. La doctrina tradicional consideraba que la cláusula reversional no era un verdadero fideicomiso, sino una disposición sujeta a una condición resolutoria; condición que afectaría a la donación, la cual debía quedar sin efecto en el momento en que la condición resolutoria se cumpliera, con la devolución de los bienes dados al mismo donante o, premuerto este, a sus sucesores o herederos. Característica de esta donación es, pues, que el donante o beneficiario de la reversión tiene el derecho a la misma desde el momento en que se establece, de manera que, si muere antes del cumplimiento de la condición, transmite este derecho a sus herederos. En cambio, en las sustituciones fideicomisarias previstas en una donación o en los llamados fideicomisos contractuales o establecidos en un acto ínter vivos no sucede lo mismo. Según la doctrina, la eventualidad de un derecho no se transmite a los herederos del que la tiene a favor suyo, si este muere antes de que la eventualidad o condición se realice; por lo tanto, si el fideicomisario muere antes de que la condición se cumpla, no transmite nada a sus herederos, ya que la adquisición de su derecho depende del cumplimiento de la condición. Con todo, conviene advertir que esta distinción opera en un contexto en el que la donación con cláusula reversional se entiende establecida única y exclusivamente en beneficio del donante o de sus herederos, pero no en favor de terceras personas, que no son parte ni intervienen en el otorgamiento de la donación.

1.4 En la actualidad, la cuestión en torno a la calificación de la donación se ha desvirtuado en buena medida al calificar el legislador también como reversión o donación con cláusula reversional aquella en la que el donante estipula que los bienes, después de pertenecer al donatario un determinado periodo de tiempo, pasen a un tercero. En el presente caso, la donación cuya naturaleza se discute, es una donación en la que se establece una sustitución fideicomisaria, en virtud de la cual se contempla la eventualidad de que los bienes dados al donatario se transmitan a un donatario ulterior. Esta transmisión es calificada por el legislador catalán, efectivamente, de reversión en el artículo 531-19.2 del CCCat, por más que esta calificación no sea demasiado afortunada, ya que la reversión significa la recuperación o devolución de una cosa a quien era titular o poseedor de la misma anteriormente: en el ámbito de la donación, solo hay que hablar de reversión de la cosa donada cuando se establece en favor del donante, pero no cuando se establece en favor de personas diferentes o terceros, caso en que es procedente hablar de sustitución, ya que estos terceros se colocan en la posición que representaba con anterioridad el donatario. Por este motivo –como recuerda el registrador de la propiedad en su informe– se ha generalizado en la doctrina la distinción entre una donación reversional propia y una donación reversional impropia: la primera es aquella en la que se prevé la restitución del bien donado al propio donante, mientras que en la segunda lo que se prevé es la transmisión del bien donado a una persona diferente del donatario, que no anteriormente no tenía derecho alguno sobre el mismo. En el caso sometido a la decisión de esta Dirección General, los donantes otorgaron una donación a favor de su hijo y estipularon la transmisión de la finca objeto de donación en un momento ulterior a la hija del donatario, sustituyéndola por otros dos hijos de este. Por lo tanto, y aunque, en rigor, esta donación debe ser calificada como una donación con sustitución fideicomisaria, desde el momento en que el legislador ha admitido la denominada reversión en favor de personas diferentes del donante o de sus herederos, puede ser igualmente calificada como una donación con reversión a favor de terceros o impropia.

1.5 El hecho de que los donantes sustituyeran fideicomisariamente al donatario por la hija de este, estableciendo al mismo tiempo una sustitución vulgar en favor de otros dos hijos del donatario para el caso que aquella no adquiriera la titularidad de los bienes donados, lleva a plantear también si nos encontramos ante una donación condicional o a término respecto de los designados como donatarios después del señor J. M. L. G. Esta circunstancia puede tener, en efecto, trascendencia para determinar el momento en que, si procede, los llamados a la donación adquieren efectivamente su derecho sobre el objeto de la misma: de tratarse de una condición suspensiva, los llamados no adquieren ningún derecho hasta el momento en que la condición se cumple, mientras que en el caso del plazo inicial, lo que determina el vencimiento del mismo es la efectividad de un derecho que los llamados ya tienen. Así pues, en relación con la donación otorgada por los cónyuges L. D. y G. C. a favor de su hijo el 8 de octubre de 1997, hay que entender que se trata de una donación sujeta a condición suspensiva, ya que los nietos designados como sustitutos fideicomisarios adquirirán, si procede, el derecho a la finca donada en el momento de la defunción de su padre si sobreviven a este, suceso futuro e incierto que constituye una condición suspensiva.

1.6 Los donantes impusieron asimismo al donatario la condición de no poder vender, ni grabar ni enajenar o disponer de la finca donada de otra forma, tanto por actos ínter vivos como mortis causa. Tal como se desprende de su misma formulación, es una prohibición de disponer de alcance muy amplio, ya que impide a la persona afectada la realización de cualquier acto dispositivo, tanto ínter vivos como mortis causa. Ahora bien, hay que plantear si nos encontramos ante una verdadera prohibición de disponer, autónoma e independiente, o si, por el contrario, se trata de expresar una consecuencia implícita en toda sustitución fideicomisaria, con la finalidad de que quede clara y sin que pueda existir alguna duda de la voluntad de los donantes de establecerla. En efecto, desde el momento en que por medio de la sustitución fideicomisaria se persigue que los bienes que constituyen su objeto hagan tránsito al fideicomisario, claro está que en la misma está implícita la prohibición de disponer de los mismos por parte de quien los recibe en primer lugar y, en este sentido, hay que recordar que el artículo 188 del Código de sucesiones –bajo cuya vigencia se otorgó la donación originaria– señalaba ya que implica sustitución fideicomisaria la prohibición de disponer ordenada por el testador, a fin de que determinada persona adquiera la herencia o el legado después de que el heredero o el legatario sujetos a la prohibición hayan sucedido. Ahora bien, en cualquier caso y, sobre todo si se considera que se trata de una prohibición de disponer autónoma, conviene recordar que la misma no atribuye ningún derecho a su beneficiario: por más que el artículo 545-4.2 del CCCat, relativo a las limitaciones voluntarias del derecho de propiedad, destaque que tales limitaciones constituyen los derechos reales limitados, esta afirmación no es correcta ni adecuada a las prohibiciones de disponer.

Segundo

La legislación aplicable a la donación originaria y a su modificación

2.1 Determinada la naturaleza jurídica de la donación de 8 de octubre de 1997, que se modifica por los donantes y el donatario en la escritura de 13 de mayo de 2010, la siguiente cuestión a dilucidar es la de la legislación que debe regular esta donación y, si procede, la modificación de la misma. De entrada y a tenor del artículo 10.7 del Código civil español, que establece que las donaciones se regirán por la ley nacional del donante, parece claro que esta donación se regulará por los preceptos del derecho civil catalán. Otorgada la donación originaria en 1997, parece igualmente que deberá ajustarse a lo que se dispone por el Código de sucesiones de 1991, texto legal vigente en este momento: el artículo 180.2 del Código de sucesiones establecía que los fideicomisos ordenados en una donación se rigen por las normas establecidas para los fideicomisos ordenados en legados, siempre que lo permita su naturaleza. Y, siendo eso así, estas mismas normas deberían ser aplicables a la modificación de la donación que se realiza en 2010, ya que, en principio, la legislación aplicable a un negocio jurídico regula también sus vicisitudes posteriores.

2.2 Ahora bien, la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, modifica este criterio. En efecto, en el Libro V del CCCat se contempla, por primera vez en el derecho civil catalán, una regulación completa y sistemática de la donación, y en esta regulación se contempla también la donación con cláusula de reversión. El artículo 531-19 del CCCat, que es el que se ocupa de esta modalidad de donación, distingue dos tipos o clases de reversión: la que se establece a favor del mismo donante, del cónyuge o la cónyuge, del otro miembro de la pareja estable o de sus herederos (apartado 1) y la que determina la adquisición por una tercera persona de los bienes donados (apartado 2). Tanto una como la otra se rigen por lo que se dispone en este precepto y, en todo aquello no previsto por este artículo, el apartado 6 remite, en cuanto a las primeras, al artículo 431-27 del CCCat, y, con respecto a las segundas, a los preceptos relativos a los fideicomisos. Por lo tanto, y a través de esta última remisión, se pone de manifiesto la identificación entre la donación con reversión a favor de terceros o reversión impropia y la donación fideicomisaria. Con todo, lo que interesa destacar en relación con las donaciones con cláusula de reversión reguladas en el Libro V del CCCat es la previsión de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2006, que señala que sus disposiciones se aplican a las otorgadas antes de su entrada en vigor, sancionando, pues, el carácter retroactivo de las mismas. En consecuencia, la donación otorgada por los cónyuges L. D. y G. C. el 8 de octubre de 1997, así como la modificación de la misma el 13 de mayo de 2010, se regirán por el artículo 531-19 del CCCat.

2.3 La regulación de la donación con cláusula de reversión por el derecho civil catalán y, más concretamente, por el artículo 531-19 del CCCat en sus diferentes apartados impide que pueda considerarse como un negocio jurídico atípico y evita que sea necesario recurrir a alguna de las teorías elaboradas por la doctrina y a través de las cuales trata de enmendarse la falta de regulación de los negocios atípicos. Por lo tanto, no hay que cuestionar la posible aplicación o no de la denominada teoría de la yuxtaposición, ni es necesario tampoco integrar el negocio de la manera más conforme a su naturaleza jurídica y a la finalidad perseguida. El artículo 531-19 del CCCat establece el régimen jurídico de la donación reversional de una forma razonablemente completa y, además de contemplar las diferentes modalidades que admite, regula sus efectos antes y después de producirse la reversión y se ocupa también de la posibilidad de su revocación por el donante.

2.4 Presupuesta la aplicación a la donación objeto de esta resolución de las normas del Libro V del CCCat, relativas a las donaciones con cláusula de reversión, y, en particular, del artículo 531-19 del CCCat, no procede la de los preceptos del Código civil español en materia de contratos. La notaria, en su recurso, hace referencia, en efecto, al artículo 621 del Código civil español para justificar su tesis, señalando que ya que según este precepto las donaciones ínter vivos se rigen por las disposiciones generales de los contratos, cualquier contrato se puede modificar por acuerdo entre las partes, como sucede con la donación otorgada en 1997 y modificada en 2010 por los donantes y el donatario. Ahora bien, la aplicación del Código civil español en Cataluña –en materias que no sean competencia exclusiva del legislador estatal– solo es admisible con carácter supletorio, y existiendo en el derecho civil catalán una regulación completa en materia de donaciones, no es necesario el recurso a la supletoriedad. Por otra parte, en el derecho civil catalán la donación no se configura como un contrato, sino como un acto dispositivo de carácter unilateral (cf. artículo 531-7 del CCCat), y eso excluye la posible aplicación supletoria de los preceptos del Código civil español que regulan los contratos, en la medida en que, incluso si la regulación de la legislación catalana en materia de donaciones fuera incompleta, tal aplicación sería contraria a los principios generales que la informan, y eso determina la improcedencia de la misma (cfr. artículo 111-5 del CCCat).

2.5 Finalmente, y aunque tal vez no sea necesario destacarlo, como consecuencia de la aplicación de la legislación catalana al presente supuesto, se justifica la competencia de esta Dirección General para entender de este recurso y dictar esta Resolución.

Tercero

La posibilidad de modificar una donación ínter vivos en la que se establece una sustitución fideicomisaria y la legitimación necesaria si procede para hacerlo

3.1 La cuestión debatida y que motiva el presente recurso la constituye la posibilidad o no de modificar la donación otorgada en 1997 por los cónyuges L. D. y G. C. a favor de su hijo, el señor J. M. L. G., y, en caso de admitirse esta posibilidad, la de determinar quién está legitimado para hacerlo. La notaria autorizante de la escritura de 13 de mayo de 2010 y el registrador de la propiedad número 1 de Lleida coinciden en afirmar que la donación originaria puede ser modificada; pero disienten en cuanto a la legitimación necesaria para llevar a cabo la modificación, ya que mientras la primera sostiene que pueden realizarla los mismos que otorgaron la donación como donantes y como donatario, el registrador de la propiedad exige la concurrencia de los llamados como sustitutos fideicomisarios, cuya intervención niega en todo caso la notaria.

3.2 La cuestión es ciertamente discutible y puede dar lugar a opiniones contrapuestas como las que mantienen la notaria y el registrador de la propiedad. Con todo, conviene recordar que la doctrina clásica catalana se había inclinado de forma prácticamente unánime por la revocabilidad de los fideicomisos contractuales o establecidos en actos ínter vivos y entendía que esta revocabilidad constituía un principio que, más que los dejados en disposiciones mortis causa, se debe considerar establecida en relación con los fideicomisos contractuales, por cuanto en los ordenados en actos de última voluntad ya se sobreentiende, sin necesidad de afirmarlo especialmente, dado que dicha clase de actos son esencialmente revocables. Esta afirmación es congruente con la ya anteriormente apuntada que, en los llamados fideicomisos contractuales, si el fideicomisario o donatario ulterior muere antes de que la condición se cumpla, no transmite nada a sus herederos, y tanto una como la otra responden a la idea de que la adquisición de su derecho depende del cumplimiento de la condición; por lo tanto, mientras el fideicomisario o donatario ulterior no sea titular, el fideicomiso puede ser revocado por el donante, sin que sea precisa ni siquiera la intervención del donatario originario.

3.3 Esta solución, así como el criterio que la justifica, pueden ser igualmente mantenidos en la actualidad. La posibilidad o no de revocar una donación que establece una sustitución fideicomisaria o con cláusula reversional a favor de terceras personas y la legitimación del donante para hacerlo dependen de si el designado como donatario posterior ha adquirido o no derecho a los bienes objeto de donación, de manera que si este último no se ha convertido en titular de estos bienes, el donante puede, por sí solo y sin necesidad de consentimiento del donatario primitivo, revocar la reversión. No se puede disociar la adquisición del derecho de la posibilidad de revocación: si la reversión es revocable es precisamente porque no se ha verificado la adquisición y mientras no se haya producido, una vez se adquiere el derecho, la reversión es irrevocable. En este sentido, pues, la cuestión consiste en determinar cuándo adquiere derecho a los bienes donados el tercer beneficiario de una donación con cláusula de reversión condicional estipulada a su favor. A este respecto, la misma naturaleza condicional de la atribución impone que la adquisición del derecho se produzca, si procede, en el mismo momento en que se cumpla el acontecimiento previsto como condición, pero no antes y, por lo tanto, no en el momento en que se otorga el negocio que la contiene. En este supuesto –y esto lo ha puesto de relieve también de forma unánime la doctrina y lo recuerda recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009– no es necesaria la aceptación y la adquisición de la titularidad se produce de forma automática, sin perjuicio, evidentemente, de que pueda renunciarse; pero mientras la condición no se cumpla, al llamado le corresponde una mera vocación que no le otorga ningún derecho. En el presente caso, en el que la donación reversional otorgada por los cónyuges L. D. y G. C. a favor de su hijo, el señor J. M. L. G., es de carácter condicional, los hijos del donatario y nietos de los donantes no tienen ningún derecho a la finca donada y solo lo tendrán en el caso en que, muerto su padre, le sobrevivan. Por otra parte, tampoco les atribuye ningún derecho a la mencionada finca la prohibición de disponer impuesta en la escritura de 8 de octubre de 1997, ni siquiera considerada como autónoma e independiente. En consecuencia, se puede admitir la revocabilidad de la cláusula reversional prevista en esta escritura y la legitimación de los donantes para suprimir la sustitución fideicomisaria y la prohibición de disponer establecidas en aquella a través de la escritura de 13 de mayo de 2010, sin que sea necesario el consentimiento de los llamados como sustitutos del donatario originario, ya que no se afecta ni lesiona ningún derecho del cual estos llamados sean titulares, ni, en rigor, tampoco el consentimiento del mismo donatario originario.

3.4 La solución expuesta en el punto anterior, que coincide con la tradicionalmente defendida en el derecho histórico catalán, es también la que recoge en la actualidad el artículo 531-19 del CCCat. En efecto, el apartado 4 de este precepto permite expresamente que mientras no se cumpla la condición o el plazo establecidos, los donantes pueden revocar o modificar la reversión ordenada a favor de terceras personas. El precepto es congruente con la idea de que los terceros no adquieren ningún derecho sobre los bienes donados hasta el momento en que se cumpla la condición o llegue el plazo establecido, y por este motivo el donante puede revocar la reversión. En cambio, si los llamados a la donación después del donatario fueran titulares de los bienes objeto de la misma, el donante no podría revocar la cláusula reversional o no podría hacerlo sin el consentimiento de sus beneficiarios, ya que estos, en rigor, renuncian a un derecho que ya tienen. Por lo tanto, y siendo aplicable a la donación otorgada el 8 de octubre de 1997 por los cónyuges L. D. y G. C. el artículo 531-19 del CCCat, estos pueden revocar la reversión que estipularon, siendo instrumento idóneo para eso la escritura de modificación de 13 de mayo de 2010, dado que en esa fecha vivía el donatario, el señor J. M. L. G., y no se había cumplido todavía el acontecimiento fijado como condición de la que dependía la adquisición por los nietos de los donantes de la finca donada.

3.5 No procede, en cambio, la aplicación al supuesto controvertido del artículo 426-41.1 del CCCat, que requiere el consentimiento de los fideicomisarios para que el fiduciario pueda disponer de los bienes objeto de fideicomiso, ya que la aplicación de este precepto, así como la de los restantes que integran el régimen jurídico de los fideicomisos, solo es procedente cuando se trate de cuestiones no contempladas en la regulación de las donaciones reversionales, y la revocación de la cláusula reversional a favor de terceras personas está prevista y admitida por el artículo 531-19.4 del CCCat. Además, el artículo 426-41.1 del CCCat, de ser aplicable, se refiere a los actos de disposición que pretenda llevar a cabo al donatario fiduciario, no a los actos que realice el propio donante, como sucede en el presente caso. En última instancia, hay que considerar también que la revocación de la reversión no es tanto una revocación de donación, como la eliminación de una limitación que el donante ha impuesto a la donación por él otorgada y a la que, por lo tanto, el propio donante puede renunciar.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Lleida, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se debe anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 16 de septiembre de 2010

Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dilluns, 18 octubre, 2010