La exigencia de licencia de parcelación para la inscripción de segregaciones contenidas en documento judicial. Hay una doctrina registral consolidada que afirma la necesidad de exigir licencia para la inscripción de segregaciones contenidas en documentos judiciales (entre otros muchos, pueden verse las resoluciones de 16 de marzo de 2006 y 22 de junio de 2007). Circunstancias de identificación de las personas físicas. Para la inscripción el registrador necesitará, además del título presentado, que los interesados completen los datos personales que faltan y que son imprescindibles para la inscripción, lo cual podrán hacer mediante una instancia en los términos que establece el artículo 110 del Reglamento Hipotecario o por cualquier otro medio previsto en derecho.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por los señores A., J. y A. M. D. contra la calificación del registrador de la propiedad de Pineda de Mar, señor Luis Alfredo Suárez Arias, que deniega la inscripción de una orden judicial en el que se ordena la segregación e inscripción de dos fincas.


Relación de Hechos

I


En Sentencia firme dictada el 5 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar, en procedimiento ordinario 793/2007, sección B se declara que A., J. y A. M. D. son plenos propietarios por tercios indivisos de las parcelas 404 y 488 de la urbanización Calmar, de Pineda de Mar, que las mencionadas parcelas son parte de la finca 3032 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, inscrita a favor de la sociedad B., SA, que B., SA, no tiene derecho a ser mantenida en su adquisición respecto de estas parcelas, y se acuerda entregar un mandamiento al registrador para la segregación de las mencionadas parcelas. En Auto complementario dictado el 5 de marzo de 2008 se describen las parcelas. El 2 de abril de 2008 el magistrado-juez del mencionado Juzgado entrega mandamiento dirigido al registrador para que, previa la cancelación de las inscripciones contradictorias, inscriba el pleno dominio de las dos fincas segregadas, a título de compraventa y herencia, o subsidiariamente, de usucapión, a favor de los mencionados señores, identificados por sus nombres y apellidos y DNI. Este mandamiento, con la trascripción de la Sentencia y el Auto, fueron presentados al Registro de la Propiedad de Pinar de Mar el día 11 de junio de 2009, asiento 75 del Diario 52.


II


El 23 de junio de 2009, Luis Alfredo Suárez Arias, registrador de este registro, emite nota de calificación en la cual resuelve suspender la inscripción solicitada por los siguientes defectos:

.Defecto:

1) (Copia nota de calificación, los apartados de defectos. Pedir la parte final).

Esta calificación fue notificada a los interesados el día 1 de julio siguiente.


III


El día 23 de julio de 2009 E. P. L., en representación de A., J. y A. M. D., según poder que se acompaña, presenta escrito interponiendo recurso contra la mencionada calificación. Con respecto al primero de los defectos el recurrente considera que los preceptos de la normativa urbanística alegados por el registrador no resultan aplicables en este supuesto porque de los hechos probados en la Sentencia resulta que las dos parcelas ya formaban finca separada con propietario diferente de la matriz, antes del año 1989, fecha de la adquisición por parte de la sociedad B., SA, que se ha declarado de mala fe. Además, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 1999 y de 4 de octubre de 2005 declaran la innecesariedad de la licencia de parcelación para inscribir títulos judiciales en que se ordena practicar una segregación. Respecto del segundo de los defectos, alega que el registrador no puede pedir más datos que aquéllos que exige la normativa procesal. Con respecto al último defecto, considera que las fincas están correctamente identificadas.


IV


El día 3 de agosto de 2009 el Ayuntamiento de Pineda de Mar informa que el día 17 de julio se solicitó licencia de parcelación y que está pendiente de la emisión del informe del arquitecto municipal.


V


En el informe preceptivo el registrador mantiene los dos primeros defectos y rectifica la nota respecto del tercero, que deja sin efecto. Destaca que el acto de segregación se efectúa con la Sentencia, y es ésta la fecha que se tiene que tener en cuenta para determinar la legislación aplicable, que será el Texto refundido de la Ley de urbanismo aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio. También alega que el artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige unos datos en toda inscripción a favor de una persona física y su falta impide la inscripción. Hace constar que ha notificado el recurso al Juzgado y no ha recibido ninguna alegación.


VI


El 14 de agosto de 2009 se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución. El expediente incluye la Sentencia, la nota de calificación, el escrito de interposición del recurso y el informe.


VII


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.


Fundamentos de Derecho


Primero

La exigencia de licencia de parcelación para la inscripción de segregaciones contenidas en documento judicial

1.1 El primero de los defectos de la calificación objeto del recurso es el que suspende la inscripción de la segregación de las dos fincas por falta de licencia de parcelación. El escrito del recurso considera que esta licencia no es aplicable por dos razones: porque la segregación fue efectuada antes de la entrada en vigor de la actual legislación de urbanismo y porque no se puede exigir la licencia a las segregaciones efectuadas en sentencia judicial.

1.2 La legislación urbanística ha establecido para los registradores la obligación de exigir la licencia de parcelación para inscribir segregaciones y divisiones de terrenos urbanos. Así lo disponían los artículos 79.3 de la Ley del suelo de 12 de mayo de 1956 y 96.3 del Texto refundido de la Ley del suelo de 9 de abril de 1976. El legislador catalán mantuvo esta exigencia en el artículo 141.2 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de junio. Ahora bien, la consecuencia de la falta de acreditación de la licencia no era la suspensión de la inscripción de la segregación sino la extensión de una nota marginal que informara de que la segregación se había inscrito sin acreditar la obtención de la licencia y la afección de la finca a la posible acción de disciplina urbanística (artículos 55 a 58 del Reglamento de 26 de agosto de 1982), y la notificación al Ayuntamiento y a la Generalidad (artículo 43 del Decreto 303/1997, de 25 de noviembre). Esta situación cambió con la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, hoy Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio. El artículo 179 de esta norma exige licencia para las parcelaciones urbanísticas; el artículo 184 establece la necesidad de fiscalización municipal previa para toda división o segregación sucesiva de terrenos; y el artículo 185 establece que la licencia municipal o declaración de innecesariedad es requisito para inscribir en el Registro de la Propiedad todos los documentos públicos que contengan estas operaciones. Los artículos 241, 246, 249 y 250 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio lo ratifican.

1.3 Para la resolución de este recurso se tiene que determinar si se tiene que aplicar la legislación actualmente vigente, como defiende el registrador, o tenemos que acudir a la ley aplicable el año 1989, cómo sostiene el recurrente, ya que el resultado será diverso, como hemos expuesto antes. La segregación es un acto jurídico por el que el propietario extrae de una finca de su propiedad una porción para que constituya finca independiente. Este acto se realiza con la Sentencia presentada, y no antes, como defiende el recurrente. Así lo prueba la misma Sentencia en la que se acuerda entregar al registrador un mandamiento para la segregación de las parcelas. En consecuencia, tenemos que aplicar los artículos antes mencionados del Texto refundido de la Ley de urbanismo y de su Reglamento, que completados con el artículo 17.2 del Texto refundido de la Ley de suelo aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y 78 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, imponen la necesidad de aportar licencia de parcelación para inscribir las segregaciones contenidas en el título presentado.

1.4 El recurrente también alega que la exigencia de licencia no es aplicable a las segregaciones efectuadas por documento judicial. Se tiene que rechazar esta afirmación. El artículo 185 del Texto refundido de la Ley de urbanismo es muy claro cuando exige la acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad para la inscripción de escrituras y otros documentos públicos en los cuales se efectúen segregaciones o divisiones de terrenos urbanos. La Sentencia es uno de los otros documentos públicos a los que se refiere el artículo. Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado alegadas por el recurrente tampoco pueden fundamentar su conclusión porque la de 2 de marzo de 1999 se limita a afirmar que se pueden hacer segregaciones en sentencia judicial, y la de 4 de octubre de 2005 se refiere a una finca rústica, con un régimen jurídico diferente. Por contra, hay una doctrina registral consolidada que afirma la necesidad de exigir licencia para la inscripción de segregaciones contenidas en documentos judiciales (entre otros muchos, pueden verse las resoluciones de 16 de marzo de 2006 y 22 de junio de 2007).

Segundo

Circunstancias de identificación de las personas físicas

2.1 El segundo de los defectos contenidos en el acuerdo de calificación consiste en que faltan circunstancias personales de las personas a favor de las cuales se tiene que inscribir la finca. El artículo 51 del Reglamento hipotecario, desarrollando el artículo 9 de la Ley hipotecaria, establece que las inscripciones de fincas o derechos a favor de una persona física determinarán su nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, si son mayores de edad, o de lo contrario, la edad que tengan, si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y si el acto que se inscriba pudiera afectar a la sociedad conyugal, su régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y vecindad civil, si se acreditan o manifiestan; y el domicilio. En el documento presentado sólo consta el nombre y apellidos y el DNI, por lo cual faltan su edad, domicilio y estado civil. Eso no quiere decir que el mandamiento o Sentencia estén incompletos, sino que para la inscripción el registrador necesitará, además del título presentado, que los interesados completen los datos personales que faltan y que son imprescindibles para la inscripción, lo cual podrán hacer mediante una instancia en los términos que establece el artículo 110 del Reglamento Hipotecario o por cualquier otro medio previsto en derecho.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 18 de diciembre de 2009

Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dilluns, 1 febrer, 2010