La cancelación del derecho de riego no se puede hacer al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley de censos de 1990 ni de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 5 de mayo, porque no es un derecho de censo. Para su cancelación habrá que aplicar las normas generales de la Ley Hipotecaria, que exigen consentimiento de su titular o resolución judicial firme en procedimiento en la cual los titulares de los predios dominantes hayan sido parte (artículos 1 y 82 de la Ley Hipotecaria), el cual se podría fundamentar en la existencia de una posible causa de extinción de la servidumbre del artículo 566-11 del Código civil de Cataluña.


JUS/731/2010, de 8 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la C. de R. de la A. V. contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro número 1 de Girona, que cancela un censo pero deja vigente un derecho de riego.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la C. de R. de la A. V. contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro número 1 de Girona, señor Joaquín María Larrondo Lizarraga que cancela un censo pero deja vigente un derecho de riego.


Relación de hechos

I


En instancia fechada el 23 de septiembre de 2009, J. B. C. como secretario de la C. de R. de la A. V., manifiesta que la mencionada entidad es propietaria de las fincas 3101 de Girona sección 2ª, 3746 de Celrà y 1541 de Bordils, que estas fincas están afectas a un censo, según la inscripción 5ª y a las servidumbres de las inscripciones 7ª y 8ª de la finca 1847, y al censo de la inscripción 8ª y servidumbres de la inscripción 9ª de la finca 899, y pide sus cancelaciones al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, ya que no ha sido inscrita la vigencia del censo dentro del plazo establecido por la Ley.

Esta instancia se presentó al Registro de Girona número 1 el día 24 de septiembre de 2009, asiento 2045 del Diario 228.


II


El 29 de septiembre de 2009, Joaquín María Larrondo Lizarraga, registrador del mencionado Registro, hace constar que ha cancelado el censo de conformidad con la disposición 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que aprueba el Libro V del Código civil de Cataluña, con respecto a las fincas 3101 y 1541 de Bordils, que pertenecen a este Registro. La nota de despacho emitida por el registrador se acompaña de notas simples de las fincas en las cuales se hacen constar que las fincas, en razón de su procedencia, están afectas, entre otras cargas, a un derecho de riego que consta en las inscripciones 2ª y 3 de la finca 899 de Bordils.


III


Por escrito presentado a la oficina de correos el día 5 de noviembre y con entrada en el Registro de Girona 1 el día siguiente, la C. de R. de la A. V., con igual representación que al escrito inicial, interpone recurso gubernativo interesando que se revoque la decisión de mantener vigente el derecho de riego, procediéndose a la cancelación íntegra de la carga. Considera el recurrente que el propietario de la finca constituyó un derecho de regar una serie de fincas a cambio de una entrada y por un censo anual irredimible. Eso no implica la constitución de dos derechos diferentes con vida autónoma. En consecuencia, la cancelación no puede ser parcial, y cancelada la enfiteusis no se puede mantener como carga el derecho de riego.


IV


En el informe preceptivo el registrador hace constar que el recurrente no ha acreditado su representación, y que le ha dado diez días para enmendar este defecto. Dentro de este plazo se presenta certificado del secretario de la C. de R. donde se acredita este extremo. En segundo lugar, el registrador hace constar que falta una nota de calificación negativa, razón por la cual el recurso tendría que desestimarse por improcedente. Con respecto al fondo del asunto, el registrador dice que los derechos de las inscripciones 2ª y 3ª de la finca 899 son derechos de restablecimiento (subenfiteusis en nuda percepción) del derecho o facultad de regar diversas piezas de tierra por un censo anual irredimible de tres cuarteras de trigo mezcladizo, el primero, y de ocho cuarteras de trigo mezcladizo, el segundo. El derecho que se puede cancelar al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley de censos de 1990 es el derecho del censualista, pero no el derecho del censatario, que se mantiene. Se cancela el derecho de cobrar la pensión pero no la transmisión de la finca o derecho real que supuso el establecimiento. Son derechos independientes y la cancelación de uno no supone la cancelación del otro. El registrador hace constar que ha notificado por edictos la interposición del recurso al titular del derecho de riego.


V


La situación registral es la siguiente: la Acequia General que conduce las aguas desde la presa del río Ter situada en Campdorà, hasta la Riera de San Martivell, así como las acequias secundarias tiene abiertos dos hojas independientes en el Registro de la Propiedad de Girona núm. 1: la finca 3101, de la sección 2ª de Girona y la finca 1541 de Bordils, ya que es una finca comprendida dentro de la demarcación de las dos secciones mencionadas. Estas fincas se forman por traslado de la finca 899, y están inscritas a favor de la C. de R. de la A. V., por compra, según resulta de la inscripción 1ª de la mencionada finca, practicada el 4 de noviembre de 1985. Estas fincas, en razón de su procedencia, arrastran las cargas inscritas sobre la finca 899. La inscripción 2ª de la finca 899, practicada el 24 de diciembre de 1912, es un traslado al Registro de la Propiedad de una inscripción de la antigua Contaduría de Hipotecas, en la que consta que por escritura autorizada por el notario de Girona José Bou i Martorell el 21 de agosto de 1817, J. V. V. y G. restableció a M. P. y a los suyos, perpetuamente, el derecho o facultad de regar diez piezas de tierra situadas en Bordils, y otra situada en Celrà, todas ellas descritas, a cambio de una entrada de cinco sueldos barceloneses y por el censo anual irredimible de tres cuarteras de trigo mezcladizo. La inscripción 3ª es también un traslado de la antigua Contaduría de la inscripción de una escritura autorizada el 22 de diciembre de 1846 por Juan Palet Ferrer, Notario de Girona, en la que el derecho de riego se extiende a otras 9 piezas de tierras situadas en Bordils, debidamente descritas, a cambio del censo irredimible de ocho cuarteras de trigo mezcladizo. Las inscripciones 4ª, 5ª, 6ª y 8ª son transmisiones del derecho de riego, el cual, según la última de ellas, practicada el 29 de septiembre de 1933, queda inscrita a favor de R. P. F. Las inscripciones 7ª, 11ª y 12ª de la finca son transmisiones del dominio de la finca.


VI


Se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución. El expediente incluye la instancia, la nota de calificación, el escrito de interposición del recurso, el informe, los edictos y el certificado para acreditar la representación del recurrente.


VII


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

Existencia de acuerdo de calificación contra el cual se pueda recurrir

1.1 La primera cuestión que se plantea es si existe verdadero acuerdo de calificación contra el cual se pueda interponer recurso. El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, establece que regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas, cuando se fundamenten en normas de derecho catalán. El artículo 66 de la Ley Hipotecaria dispone que los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. En consecuencia, sólo se puede interponer recurso contra un acuerdo de un registrador en el cual se rechace la pretensión del interesado de practicar un asiento.

1.2 La instancia presentada en el Registro no es muy clara con respecto a las operaciones registrales pedidas. En una primera lectura parece que pide la cancelación de todas las cargas que afectan a las fincas. Pero, por otra parte, las referencias a la Ley de Censos de 1990 hacen pensar que sólo se pide la cancelación del censo que afecta a las fincas. Esta imprecisión lleva al registrador a interpretar que sólo se pide la cancelación del censo, cancelación que practica, como consta en su acuerdo de calificación, donde no se suspende o no deniega ninguna operación registral. Ahora bien, del escrito del recurso se deduce que el recurrente realmente quería pedir la cancelación del derecho de riego restablecido a cambio de una entrada y censo anual irredimible.

1.3 Es cierto, como dice el registrador, que el acuerdo de calificación no suspende ni deniega ningún asiento. Pero también es cierto que, de la instancia presentada, se podía deducir la solicitud del interesado de cancelar el derecho de riego inscrito. En el acuerdo de inscripción no se fundamenta la decisión de no cancelar este derecho, en parte por la imprecisión de la instancia, pero sí que hay una decisión del registrador de mantener la vigencia del derecho, manifestada en la subsistencia como carga de la nota simple incorporada, y que se fundamenta en el informe donde el registrador entra en el fondo del asunto. En consecuencia, y al amparo del principio de economía procesal, se puede entrar a resolver el recurso planteado.

Segundo

La naturaleza jurídica del derecho que se pide cancelar

2.1 Hemos visto como en la inscripción 2ª de la finca 899 se inscribe un derecho de regar diez piezas del suelo situadas en Bordils y otra situada en Celrà, a cambio de un censo anual irredimible de tres cuarteras de trigo mezcladizo, y en la inscripción 3ª este derecho beneficia también a otras nueve piezas del suelo situadas en Bordils, por el censo de ocho cuarteras de trigo mezcladizo. El derecho de riego inscrito es objeto de diversas transmisiones hasta la que consta en la inscripción 8ª. Este derecho de riego es un auténtico derecho real sobre cosa ajena, y por eso puede acceder a los libros del Registro de la Propiedad. Las piezas de tierra beneficiarias del riego están debidamente identificadas. Todo eso lleva a considerar que se trata de un derecho que graba parcialmente una finca en beneficio de otra, encajando perfectamente dentro del concepto de servidumbre del artículo 566-1 del Código civil de Cataluña.

2.2 Este derecho de riego se constituye a cambio de una pensión que se denomina censo en el título inscrito. Esta terminología es la que lleva a la confusión del recurrente, que interpreta que todo el derecho es un censo y por eso pide la cancelación al amparo de las normas dictadas para la cancelación de los censos no vigentes. Pero en realidad el llamado censo es el canon anual que tiene que pagar el titular del derecho de riego al propietario de la finca y no se puede confundir la contraprestación con el derecho de riego constituido.

Tercero

Requisitos para cancelar el derecho de riego

La cancelación del derecho de riego no se puede hacer al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley de censos de 1990 ni de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 5 de mayo, porque no es un derecho de censo. Para su cancelación habrá que aplicar las normas generales de la Ley Hipotecaria, que exigen consentimiento de su titular, en este caso, consentimiento de los titulares de las fincas dominantes, o resolución judicial firme en procedimiento en la cual los titulares de los predios dominantes hayan sido parte (artículos 1 y 82 de la Ley Hipotecaria), el cual se podría fundamentar en la existencia de una posible causa de extinción de la servidumbre del artículo 566-11 del Código civil de Cataluña.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Girona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 8 de febrero de 2010

M. Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dilluns, 22 març, 2010