Es preciso concluir, pues, que la Dirección general de Derecho y Entidades Jurídicas es competente para conocer y resolver este recurso. Las normas de conflicto vigentes en Bélgica, probadas de manera suficiente en este expediente, llevan a la aplicación del derecho civil catalán. Está claro que el testamento que rige la sucesión contiene institución de heredero.

Considerando que en fecha 18 de septiembre de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por RFP, en nombre de IC s.l. que representa a AJMT, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torredembarra denegatoria de la inscripción de unas escrituras de aceptación y de adición de herencia de un ciudadano belga muerto siendo residente en Cataluña;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Artículo único

Dar publicidad a la Resolución de 18 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por RFP, en nombre de IC s.l. que representa a AJMT, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torredembarra denegatoria de la inscripción de unas escrituras de aceptación y de adición de herencia de un ciudadano belga muerto siendo residente en Cataluña, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 18 de octubre de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director General de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 18 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por RFP, en nombre de IC s.l. que representa a AJMT, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torredembarra denegatoria de la inscripción de unas escrituras de aceptación y de adición de herencia de un ciudadano belga muerto siendo residente en Cataluña.


Relación de hechos

I


El 13 de julio de 2000, el notario de Tarragona José Luis Maroto autorizó una escritura de aceptación de herencia en la cual AJMT, de nacionalidad belga, aceptó la herencia de su marido ROP, también de nacionalidad belga y, haciendo uso de la facultad que éste le había concedido en el testamento que rige la sucesión, otorgado ante notario belga en Anveres el año 1973, optó por adjudicarse como heredera la plena propiedad de la mayor parte disponible de los bienes muebles e inmuebles dejados por su marido en su defunción y que se decía que se inventariarían en escritura separada.


II


El 29 de junio de 2004 y el 22 de julio de 2004 el notario de Tarragona Luis de Grandes Diez autorizó sendas escrituras de adición de herencia (sic) en las cuales EHM, en representación de AJMT, inventarió los bienes que formaban parte de la herencia situados en Cataluña, que son cuatro inmuebles inscritos en el registro de Torredembarra en el Tomo 343, libro 129, folios 151, 154 y 142, fincas 9.550, 9.552 y 9546, respectivamente, y en el Tomo 243, libro 19, folio 130, finca 1.580, y se los adjudicó en pleno dominio como heredera de su marido, sin ninguna intervención de la legitimaria. Las fincas constaban inscritas en el Registro como privativas del difunto porque, a pesar de que las había adquirido en estado de casado bajo el régimen de comunidad de adquisiciones, se las había adjudicado en virtud de sentencia de divorcio de un matrimonio precedente el año 1969.


III


De las escrituras mencionadas y la documentación que consta en el expediente resulta que ROP, de nacionalidad belga, murió en Torredembarra, donde residía de manera continuada desde hacía unos quince años, el día 12 de febrero de 1998 en estado de casado con AJMT y dejando una sola hija, nacida antes de la celebración del matrimonio, hija de una persona diferente de la que después fue la esposa del difunto. Murió sin haber otorgado otro testamento que el autorizado el día 29 de mayo de 1973 ante el notario de Anveres Armand Camille Louis-Marie Steenackers, copia autorizada, traducida al castellano por traductor jurado y legalizada por medio de la apostilla del convenio de La Haya consta al expediente, en el cual dice que "lego y dejo por testamento a la señora... (después esposa del testador) a su elección: a.- o el usufructo de todos los bienes muebles e inmuebles que dejaré el día de mi defunción y que constituirán mi herencia; b.- o la mayor parte disponible en plena propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles que dejaré el día de mi defunción o que constituirán mi herencia. Si el día de mi defunción hay herederos en beneficio de los que la Ley ha instituido una parte reservada, y si estos herederos exigen la disminución de los legados antes dados, lego y dejo a la misma señora... (después esposa) la mayor parte disponible en plena propiedad y en usufructo de todos los bienes muebles e inmuebles que dejaré en el día de mi defunción y que constituirán mi herencia. La señora... tendrá el goce y la disposición de estos legados a partir del día de mi defunción con relevación de afianzar y de instar".


IV


El 27 de diciembre de 2005 se presentaron en el Registro de la propiedad de Torredembarra las tres escrituras junto con otras dos de agrupación de fincas y de concesión de derecho de opción de compra, que no son del caso. El 30 de diciembre se presentó por fax otra escritura de compraventa autorizada por el notario de Tarragona señor de Grandes, asentamiento que se consolidó por presentación material de la copia el 4 de enero de 2006, fecha en la cual el titular del derecho de opción renunció al asentamiento. En esta última escritura, la de compraventa, el notario de Grandes asevera que conoce de manera suficiente el derecho Belga y concluye que en el caso de la herencia previa hay reenvío de primer grado y que la sucesión previa se rige por derecho catalán. Las escrituras de herencia causaron los asentamientos de presentación números 1108 y 1109 del Diario 39. Después de retirados y vueltos a presentar, los documentos fueron calificados el 20 de marzo porque faltaba el testamento y los documentos complementarios. El 16 de mayo se presentaron la copia autorizada, traducida y legalizada del testamento así como certificaciones de los registros de actos de última voluntad español y belga que acreditaban que el testamento de 29 de mayo de 1973 era el último del causante, y también un dictamen de un notario belga sobre la aplicación del Derecho de sucesiones de Cataluña a la sucesión del señor ROP. El 22 de mayo la registradora emitió nota de calificación acordando: "Suspender la inscripción solicitada teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos de derecho: HECHOS: ... es preciso que comparezca en las escrituras de aceptación y adición de herencia la legitimaria. Se trata de un causante de nacionalidad belga, residente en España (Cataluña), casado sin descendencia de su esposa al tiempo de la defunción, pero con una hija reconocida de una anterior relación. Otorgó en Bélgica en 1973 el típico testamento belga en el cual... (reproduce lo que se ha dicho en el punto anterior)... . La viuda, el año 2000, ante notario español, aceptó la herencia ... aplicando el derecho catalán como consecuencia de las normas de reenvío (art. 9-8 y 12-1 del Código Civil). Estamos ante un tema espinoso: determinar la norma aplicable en el caso de un súbdito extranjero que conserva su nacionalidad de origen y es residente español, y, en este caso, concretamente en Cataluña. El artículo 12.1 del Código Civil español establece que la norma de conflicto aplicable se determinará de acuerdo con la Ley española, según la cual la remisión al derecho extranjero se entiende hecha siempre a su Ley material, salvo que las normas de conflicto remitan otra vez a la Ley española... El Tribunal Supremo ... ha considerado que ... el criterio prevalente en materia sucesoria es el de aplicar la ley nacional del causante en el momento de la defunción y ha advertido que el reenvío ... a la norma de conflicto extranjera en materia de sucesión inmobiliaria se tiene que aplicar con extremada cautela, y se ha de rechazar cuando con él no se consiga la armonización de los sistemas jurídicos de los Estados en cuestión o cuando no se consiga una mayor justicia material en relación a los intereses en juego... Es preciso tener en cuenta que en Bélgica no hay libertad de testar y que es uno de los modelos más rancios de limitación legitimaria. La legítima es PARS BONORUM, abstracta y de eficacia "erga omnes" y si hay un solo descendiente o legitimario, la legítima consiste en una mitad en pleno dominio de los bienes hereditarios. En las escrituras que ahora se suspenden el notario autorizante entiende... que es preciso aplicar el reenvío y en consecuencia el derecho catalán y, compareciendo exclusivamente la viuda, se adjudica el pleno dominio de unos bienes hereditarios situados en España, sin perjuicio de la legítima, considerándola, por tanto, como pars valoris. Este criterio no lo comparte la registradora abajo firmante. Creo imprescindible la comparecencia de la legitimaria porque, de mutuo acuerdo ambas partes interesadas, determinen cuáles son estas "mayores partes disponibles". ... No parece lógico ni admisible que se pueda utilizar el juego de las normas que regulan el reenvío resultando el beneficio de intereses de una sola de las partes... Y además no es coherente mantener la eficacia de un testamento otorgado conforme a un ordenamiento, el belga, para aplicarle después un régimen legitimario perteneciente a otro y que conforme a sus normas incluso el mismo testamento podría llegar a ser nulo por no reunir ... la institución de heredero..." FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Artículos 18 y 19 de la Ley hipotecaria. Artículos 9.8 y 12.1 del Código civil. Sentencias del Tribunal Supremo 15-11-96, 21-5-99 y 23-9-2002. Resoluciones de la DG de 7-10-2002 1-9-2005".


V


La persona que había presentado el documento solicitó la calificación sustitutoria de acuerdo con el artículo 19 bis y al Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados a instar la intervención del registrador sustituto, calificación que correspondió a la Registradora de la Propiedad de Falset, Ana-Allende Aguirre Mendi, la cual confirmó la calificación inicial en día 5 de junio de 2006, a pesar de que discrepa en cuanto al defecto de falta de institución de heredero atribuido al testamento por entender que "la voluntad del causante supone un llamamiento universal a los efectos del artículo 137 del Código de sucesiones".


VI


El 28 de junio de 2006, RPF, representante de IC y como tal de la heredera, presentó en el Registro recurso gubernativo contra la calificación negativa de 22 de mayo, recurso dirigido a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. El 30 de junio, la registradora notificó la interposición del recurso al notario señor de Grandes y el 5 de julio elevó a esta Dirección general el recurso, el expediente y el informe preceptivo en el cual expone los hechos y el iter documental y, muy brevemente, se mantiene en el criterio de entender imprescindible la comparecencia de la legitimaria en las escrituras de adición de herencia o bien, su posterior ratificación, para garantizar la seguridad jurídica preventiva, basándose en los argumentos jurídicos alegados en la nota del 22 de mayo pasado.


VII


Como cuestión previa, la registradora considera que esta Dirección General "puede no ser competente para conocer y resolver el presente recurso interpuesto, ya que según lo que dispone el artículo 1 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, la Dirección general de Derecho y Entidades Jurídicas será competente para conocer los recursos interpuestos contra las notas de calificaciones negativas fundadas (sic) en una infracción de las normas de Derecho catalán. En este caso no se discute sobre una posible infracción de dichas normas, sino sobre la aplicación de las normas del reenvío.


VIII


En el recurso presentado el 28 de junio por RPF, representante de IC, después de una exposición de los hechos, solicita una calificación única para la herencia y la agrupación y la compraventa, asegura que el derecho extranjero se acredita en forma legal y conduce a la aplicación del derecho catalán por reenvío y por "lex fori"; alega que el derecho belga de sucesiones también permitiría a la heredera del inmueble situado en Torredembarra y el pago de la legítima con bienes situados en Bélgica y que el testamento es válido en derecho catalán porque contiene institución de heredero y la aplicación del derecho catalán deviene la más respetuosa hacia la voluntad del testador. Junto con el recurso se acompañan un documento entregado por el Servicio público federal de Justicia, por medio del Consulado de Bélgica en Barcelona con la transcripción de los artículos 718 al 892 del código civil belga, la copia del Moniteur belge del 27 de julio de 2004 con la Ley de 16 de julio de 2004 que incluye el Código de derecho internacional privado belga; y el dictamen de un notario belga, legalizado y redactado en lengua oficial en Cataluña con indicación del derecho vigente en Bélgica. El recurso hace citación expresa de las Resoluciones de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2001, 23 de abril de 2002, 10 de febrero de 2003 y 19 de noviembre de 2003 en cuanto a la calificación única; de las de 27 de abril de 1999 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005 en cuanto a la prueba del derecho extranjero; de 11 de marzo y 18 de junio de 2003 y de las sentencias del tribunal Supremo español de 23 de septiembre de 2002, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de marzo de 1994 y 10 de junio de 2005 en lo que concierne a la aplicación del derecho español por causa del reenvío de primer grado que establece el artículo 12 del Código civil español, de las cuales deduce, además, que si el derecho extranjero no queda probado de manera suficiente en el juicio, los tribunales españoles, y por extensión las autoridades españolas, tienen que aplicar el derecho español antes de dejar de resolver. En cuanto a la ley material belga, menciona los artículos 745 bis, 745 quater, 913 y 1094 del Código belga y llega a la conclusión que la legítima belga es pars valoris y, finalmente, transcribe el artículo 137 del Código de sucesiones para defender que el testamento de 1973 contiene institución de heredero. Concluye, en definitiva, que la aplicación correcta del juego de los artículos 9.8, 12.2 y 16 del Código civil español, así como del artículo 3.2, hoy derogado, del Código civil belga, llevan a la aplicación del derecho catalán a la sucesión de ROP y acaba pidiendo la revocación de la nota de calificación y la inscripción de todas las escrituras.


IX


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho

Primero


Determinación de la competencia para la resolución del presente recurso

1.1. En el informe de la registradora se hace constar que esta Dirección general puede no ser competente para conocer y resolver el recurso porque no tiene por fundamento una norma de Derecho catalán sino la aplicación de las normas del reenvío, eso es, sobre las normas de conflicto que, en un supuesto concreto en el cual se plantean diversos puntos de conexión, determinan la aplicación o no del Derecho catalán. Conviene pues, que se plantee como cuestión de pronunciamiento previo, la determinación de la competencia de esta Dirección General para conocer sobre este recurso.

1.2. Por ello, en primer lugar es preciso atenernos a una interpretación finalista de la norma. El Estatuto de 1979 (artículo 9.2) atribuía a la Generalidad la competencia exclusiva sobre la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil y hoy, con más precisión, el artículo 129 del nuevo Estatuto le atribuye la competencia exclusiva "en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado.", estableciendo, además, en el artículo 5, que la Generalidad tiene una posición singular con relación al derecho civil con fundamento en los derechos históricos del pueblo catalán. Es evidente que esta competencia exclusiva debe ir acompañada de unos mecanismos propios para controlar la aplicación adecuada de este Derecho. De aquí viene que, por ejemplo, de acuerdo con el antiguo art. 20.1.e del Estatuto de 1979 la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extendiese, en el orden civil, a todas las instancias y grados incluido el recurso de casación en materia de derecho civil catalán y que, ahora, el artículo 95 del nuevo Estatuto afirme que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia de todos los procesos iniciados en Cataluña y de todos los recursos que se tramitan en su ámbito territorial, sea cual sea el derecho invocado como aplicable y que le corresponda en exclusiva la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña. Igualmente, la letra e) del mismo apartado primero de aquel antiguo artículo 20 disponía que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extendía a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que tendrán que tener acceso a los Registros de la propiedad; competencia que ahora, directamente, el nuevo artículo 147.2 atribuye a la Generalidad especificando que ésta tiene la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán. Ésta es, precisamente, la finalidad de la Ley 4/2005, de 8 de abril: la de garantizar la aplicación del Derecho catalán cuando corresponde. Y está claro que por medio de la aplicación correcta de las normas de conflicto se preserva esta aplicación.

1.3. Como hemos indicado en nuestras Resoluciones de 22 de mayo de 2006 y de 7 de septiembre de 2006 el punto de referencia debe ser el artículo 1 de la Ley 4/2005 ahora mencionada, según el cual "el objeto de la ley es establecer el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas de estos susceptibles de inscripción en el Registro de la propiedad, Mercantil o de Bienes muebles de Cataluña, siempre y cuando se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán", en cuyo caso el recurso se tiene que interponer ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, tal y como dispone el artículo 2 de la Ley 4/2005.

1.4. En el supuesto de este recurso se alegan, ciertamente, los artículos 9.8, 12.2 y 16.1 del Código civil español, pero la alegación de estas normas tiene una finalidad del todo instrumental o accesoria siendo la cuestión principal que se debate la de si a una sucesión concreta le es de aplicación el Derecho catalán o no, y es indiscutible que no puede haber infracción mayor de las normas del derecho catalán que dejar de aplicarlas cuando corresponde. Por otra parte, tal y como se indica en las dos resoluciones antes mencionadas, el artículo 1 de la Ley 4/2005, como tampoco el 147 del Estatuto, no otorgan ningún tipo de relevancia al hecho de que la infracción del derecho catalán recaiga o no sobre la principal de las que han sido objeto de recurso. Es preciso subrayar, además, que a pesar de las alegaciones concretas a las normas instrumentales mencionadas, tanto la nota como el recurso tienen por punto central de discrepancia instituciones de derecho catalán, en concreto, la naturaleza, cuantía y protección de la legítima y la interpretación de un llamamiento universal como institución de heredero en el testamento. No se citan los artículos concretos del Código de sucesiones, es cierto, pero la cuestión de fondo que constituye el objeto del recurso es la infracción de las normas de derecho catalán que regulan aquellas instituciones.

1.5. El hecho de que la determinación de las normas para resolver los conflictos de leyes sea de competencia del Estado de acuerdo con el artículo 129 del Estatuto y 149.1.8 de la Constitución, no comporta que esta Dirección general no sea competente para resolver el recurso que se plantea. Por si no es suficiente la razón finalista antes analizada, otra de economía procesal lleva a la misma solución: en caso de no ser competente para resolver qué derecho es el que es preciso aplicar, una vez determinado por los órganos del estado que el derecho aplicable es el catalán se debería devolver el recurso a esta Dirección General para que resolviese sobre el fondo de la cuestión. En cambio, si esta Dirección General entendiese que el Derecho a aplicar no es el catalán, entonces sí que, previos los razonamientos adecuados, se tendría que abstener de resolver. Es preciso concluir, pues, que la Dirección general de Derecho y Entidades Jurídicas es competente para conocer y resolver este recurso.


Segundo


Aplicación del derecho catalán a la sucesión inmobiliaria de ROP, ciudadano belga residente en Cataluña en el momento de su defunción

2.1. La calificación negativa de la escritura y su mantenimiento por la registradora sustituta se fundamenta en que el Derecho belga protege mejor a los legitimarios que el catalán y, siendo el Registro de la propiedad una institución de seguridad jurídica preventiva, no parece lógico ni admisible que se pueda utilizar el juego de las normas que regulan el reenvío resultando el beneficio de intereses de una sola de los partes. A pesar de eso, lo que es preciso resolver en este recurso no es tanto como hay que proteger en Cataluña la efectividad de la legítima que establece la ley de los belgas, sino si es de aplicación o no el derecho civil de Cataluña.

2.2. De conformidad con el artículo 111-3.1 del Código civil de Cataluña, "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se tengan que regir por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad" Por su parte, el artículo 9.8 del Código civil español, como ley estatal que contiene las normas de conflicto para solucionar los conflictos de leyes, establece, con claridad, que "La sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento de la defunción, sean cuales sean la naturaleza de los bienes y el país donde estén. Así mismo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados de conformidad con la ley nacional del testador o del disponente en el momento de otorgarlo conservan la validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se tienen que ajustar, si se tercia, a esta última."

2.3. De acuerdo con las normas de conflicto indicadas, la sucesión de una persona de nacionalidad extranjera muerta en Cataluña se ha de regir por su Ley nacional. Ahora bien, existe la posibilidad de que la Ley nacional de la persona extranjera adopte un criterio diferente al de la nacionalidad como puede ser el del último domicilio del causante. En este caso se produce un reenvío de la ley extranjera, aplicable segun la ley española, a una ley tercera que, en hipótesis, puede haber optado por el criterio de la situación de los bienes y no ser coincidente, por tanto, ni con la ley de la nacionalidad ni con la del domicilio. Para evitar este juego, que puede reproducirse de manera consecutiva rompiendo el principio general de universalidad de la sucesión que rige nuestro derecho, y también para evitar la aplicación de la ley extranjera en detrimento de la ley española en una sucesión que la Ley nacional del causante no considera adecuado que rija esta porque remite a la Ley española, el Código civil español establece al artículo 12.2 que "La remisión al derecho extranjero se entiende hecha a la ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española".

2.4. Tanto la registradora como el recurrente alegan, en defensa de sus posiciones, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, de 21 de mayo de 1999 y de 23 de septiembre de 2002, según las cuales el reenvío es funcional y a través suyo es preciso buscar soluciones razonables y respetuosas hacia la norma de conflicto y tendría que excluir el fraccionamiento de la sucesión. Fraccionamiento de la sucesión que se daría si se le aplicasen leyes diferentes según el lugar donde estén. No es este el supuesto que es objeto del recurso porque la aplicación de la ley belga lleva a la conclusión de que los tribunales belgas aplicarán a la sucesión de ROP la ley catalana en cuanto a los bienes muebles y a la totalidad de los inmuebles situados en Cataluña. Por tanto, la aplicación de la norma de reenvío es respetuosa hacia el derecho belga y no lo distorsiona porque otorga a la sucesión de referencia exactamente la misma unidad que le habría otorgado la Ley belga.

2.5. A partir de aquí es útil interrogarnos sobre cuál es la Ley española aplicable, ya que se trata de la sucesión de un ciudadano belga para el cual el estado de vecindad civil catalana es del todo irrelevante pese a su residencia continuada en Cataluña. El artículo 12.5 del Código civil español establece que "Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el cual coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación de lo que es aplicable entre éstos se debe hacer de conformidad con la legislación del dicho Estado". Por otra parte, el artículo 16.1 del mismo texto legal dispone que "Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de diversas legislaciones civiles en el territorio nacional se resuelven según las normas que contiene el capítulo IV ..." De manera similar se expresa el artículo 17 del Código belga de derecho internacional privado de 2004 mencionado antes. De estas normas se deduce que cuando una norma de conflicto de un estado extranjero remita a la legislación española, la determinación de la que es aplicable entre los diversos ordenamientos españoles es la española. Llegados aquí, es fácil deducir que, puesto que el conflicto de leyes se produce entre la ley belga y la española teniendo en cuenta el punto de conexión de la situación de los inmuebles y de la última residencia habitual del difunto, puesto que tanto los unos como la otra están situados en Cataluña, las leyes españolas aplicables son las de Cataluña. Esta solución se ampara, además, en otros tres argumentos. Primero, el Derecho catalán es el derecho español más próximo y mejor conectado al caso y es el derecho material más próximo a las autoridades, funcionarios o tribunales que lo tienen que aplicar. Segundo, el principio que establece el artículo 12.5 del Código civil español es aceptado de manera general en materia de derecho internacional privado no sólo por la doctrina que lo trata, sino también, por multitud de tratados internacionales entre los cuales parece suficiente mencionar el Convenio sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, ratificado por España el 1988, el artículo 1 del qual establece que ".. si la ley nacional consiste en un sistema no unificado, la ley aplicable quedará determinada por las normas vigentes en este sistema y, en su defecto, por el vínculo más efectivo que tuviese el testador con una de las legislaciones que componen el sistema", y está claro que este vínculo más efectivo es con la legislación catalana. Tercero: De acuerdo con el artículo 7.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña (actual 14.2), y también de acuerdo con el artículo 111-3.1, apartado 2 del Código Civil de Cataluña, los extranjeros que adquieren la nacionalidad española restan sometidos al Derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra. Voluntad en contra que sólo se puede dar si puede elegir otra vecindad de las que prevé el artículo 15 del Código civil. El señor ROP no adquirió la nacionalidad española, es cierto, pero de haberla adquirido, su vecindad civil habría sido la catalana necesariamente porque no podía acogerse a ninguno de los tres puntos de conexión diferentes al de la residencia.

2.6. La aplicación de los principios mencionados al caso concreto que es motivo de este recurso comporta que, siendo el difunto de nacionalidad belga, de acuerdo con nuestra ley su sucesión se rige por el Derecho de los belgas. Así mismo, resulta que el derecho de los belgas aplicable el 1998, momento de la defunción del causante, establecía, como establece hoy por aplicación del Código de derecho internacional privado de 16 de julio de 2004, que la sucesión inmobiliaria se regía por el derecho del estado en cuyo territorio estaba situado el inmueble y, en lo que concierne a los muebles, por la ley de la residencia habitual en el momento de la defunción. Resulta así del artículo 3.2 del Código civil belga vigente el año 1998 en la interpretación pacífica y consolidada que han hecho la jurisprudencia y la doctrina belgas, y se produce, por tanto, el caso de reenvío de primer grado que prevé el artículo 12.2 del Código Civil. Si la ley belga reenvía a la ley española, en nuestro caso la catalana, no es preciso aplicar la ley material belga en Cataluña, sino que es preciso aplicar la ley catalana. Por otra parte, el artículo 912 del mismo Código belga vigente hasta 2004, aplicable a la partición pero extensivo a la legítima, establecía que en la partición de una sucesión que comprendía activos situados en el territorio de un estado extranjero, los coherederos que no son súbditos de este Estado extraerán sobre los bienes situados en Bélgica una parte igual a la de los bienes extranjeros de los cuales serán excluidos, por cualquier título, en virtud de leyes y costumbres locales, lo cual confirma la voluntad de la ley belga de no interferir en la aplicación de la ley del domicilio ni tan solo por razón de la partición o de la legítima.

2.7. Establecido, pues, que la sucesión de ROP se rige por el derecho de Cataluña tenemos que plantear la validez del testamento otorgado según las formas del derecho Belga y la legítima aplicable. En cuanto al testamento, es preciso decir que produce todo su efecto por aplicación, en primer lugar, del artículo 11.1 del Código Civil español, según el cual las formas y solemnidades de los testamentos se rigen por la ley del país en que se otorguen y del mismo artículo 9.8 antes mencionado. En segundo lugar es válido con fundamento en el convenio sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias hecho a la Haya el 5 de octubre de 1961 mencionado antes. En cuanto a la legítima aplicable a la sucesión, es la que regula el Derecho de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9.8 del Código civil español: las legítimas se tienen que ajustar a la ley que rija la sucesión aunque el testamento se haya otorgado de acuerdo con otra ley. Es justamente el caso de la sucesión de referencia en este recurso: el testamento se otorga el año 1973 de acuerdo con las formas y previsiones de la ley belga, pero se ejecuta el 1998 de acuerdo con las previsiones de las leyes de Cataluña, y las legítimas se tienen que ajustar a esta última ley.


Tercero


La prueba del derecho extranjero

3.1. De Acuerdo con el artículo 281.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que derogó el inciso segundo del artículo 12.6 del Código civil español, el derecho extranjero se ha de probar respecto del contenido y vigencia y el tribunal se puede valer de todos los medios de averiguación que considere necesarios para su aplicación.

3.2. Entre los medios de prueba del derecho extranjero más habituales esta el que prevé el artículo 168 del Reglamento notarial de 1944 y, también, los artículos 251 en relación al 253. Se trata del conocimiento del derecho extranjero por parte del notario español que puede hacer referencia a las formas y solemnidades de los documentos otorgados en el extranjero, a la capacidad de las personas de nacionalidad extranjera así como en general sobre la legislación aplicable para acreditar la validez material de un acto o negocio a inscribir, tal y como ha declarado recientemente la Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones de 27 de abril de 1999 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005. En el caso que es objeto del recurso el notario de Grandes hace constar, bajo su fe pública y responsabilidad, que conoce de manera suficiente el derecho vigente en Bélgica y explicita la forma en que se ha obtenido conocimiento, explicitación prudente pero que en ningún caso le exonera de la responsabilidad en que incurriría, por negligencia y si es el caso por falsedad, si la aseveración fuese falsa. Mientras eso no se pruebe en el procedimiento penal que corresponde, el testimonio del notario goza de presunción de veracidad y de legalidad. Es cierto que lo hace constar en una escritura de compraventa posterior a las "adiciones de herencia", que es donde lo habría tenido que hacer constar, pero también es cierto que ha aportado la escritura al Registro y que, a pesar de que no ha sido calificada, se ha podido tener en cuenta al calificar las adiciones de inventario a las cuales complementa y también se ha aportado al recurso, a la vista del qual la registradora ha mantenido la calificación.

3.3. Además, se ha aportado al expediente, junto con el recurso a la vista del qual la registradora de Torredembarra ha mantenido la calificación impugnada, un nuevo dictamen, ahora emitido por un notario belga, el señor Eric Levie, de Schaerbeek-Bruselas, entregado el seis de marzo de 2006 y legalizado con la apostilla del convenio de la Haya, que partiendo de las normas de conflicto de la Ley belga concluye que tanto en la normativa belga anterior al Código de derecho internacional privado de 16 de julio de 2004 (artículo 3.2 del Código civil belga) como en la de este Código (artículo 78), la sucesión se rige por el derecho del Estado en cuyo territorio el difunto tenía su residencia habitual en el momento de la defunción. La sucesión inmobiliaria se rige por el derecho del Estado en el territorio del que está situado el inmueble.

3.4. La registradora no ha discutido formalmente ni la vigencia ni el contenido del Derecho belga que se le ha probado. A pesar de eso, no lo ha considerado de aplicación. Puesto que las normas de conflicto vigentes en Bélgica, probadas de manera suficiente en este expediente, llevan a la aplicación del derecho civil catalán, conviene remarcar que, a nuestro juicio, el derecho belga ha sido acreditado de manera suficiente de acuerdo con la normativa notarial e hipotecaria aplicable por medio de aseveración de notario español y también por medio de una aseveración de notario belga.


Cuarto


El presunto perjuicio de la legitimaria

4.1. De la nota de calificación y del informe de la registradora se intuye una preocupación especial por la protección de la legítima belga y el temor a "perjudicar" a la legitimaria porque la legítima belga otorga a la hija única derecho a la mitad de los bienes del difunto y la catalana sólo la cuarta parte y que no parece lógico ni admisible que se pueda utilizar el juego de las normas que regulan el reenvío resultando el beneficio de intereses de una sola de las partes..., o sea, de la heredera. En este punto es preciso subrayar que la aplicación de las normas de conflicto hace aplicable, por decisión de la ley Belga, la legítima catalana a la sucesión de un ciudadano belga. La Ley catalana considera suficiente atribuir a los legitimarios, como legítima, un valor patrimonial equivalente a la cuarta parte que resulta de aplicar las reglas del artículo 355 del Código de sucesiones. No hay motivo para considerar un perjuicio la aplicación a una persona extranjera de las normas de derecho civil que se aplican a los catalanes.

4.2. Se podría discutir si la aplicación de las normas de conflicto ha sido buscada con mala fe y en fraude de ley para eludir la aplicación de una norma imperativa española, y eso en relación a lo que establecen el artículo 111-7 del Código civil de Cataluña y 12.4 del Código civil español. En este caso, sin embargo, no se da ninguno de los elementos que podría hacer pensar en la existencia de un fraude de ley: El difunto había adquirido las fincas situadas en Cataluña que forman parte de su herencia el año 1960 y había declarado la construcción el 1981. En la escritura, la heredera declara que reside en Cataluña y se aporta la certificación de defunción del registro Civil en la que consta que, efectivamente, su último domicilio está en Torredembarra, y con esto es suficiente, en principio. Pero es que además, consta en el expediente que desde como mínimo el año 1988, año en que pidió la certificación de residencia, residía en Cataluña. Nada puede hacer pensar, pues, que su última residencia sea artificiosa ni forzada para perjudicar a la legitimaria. Por otra parte, incluso en el supuesto que se hubiese actuado en fraude de Ley, el fraude no comportaría eludir una norma imperativa española (artículo 12.4 del Código civil español) sino una norma belga, en cuyo caso la utilización de la norma de conflicto no comporta fraude de ley según el artículo 12.4 mencionado.

4.3. Llegados a este punto, la legitimaria del causante ROP no tiene otra protección que la que le otorga el derecho civil de Cataluña, eso es, el del artículo 366 del Código de sucesiones, según el cual El heredero responde personalmente del pago de la legítima y del suplemento de ésta y ... el legitimario puede pedir que sea anotada preventivamente en el Registro de la propiedad la demanda de reclamación de la legítima o del suplemento de ésta. La legitimaria tiene derecho, pues, a reclamar el pago de la legítima y a obtener la anotación preventiva de demanda de acuerdo con el artículo 42 de la Ley hipotecaria. En el momento que la heredera practica el inventario de los bienes del causante situados en Cataluña, 29 de junio de 2004, han pasado más de cinco años contados desde la defunción. Cuando se presentan al Registro de la propiedad casi siete, sin que aún hoy conste ninguna anotación que permita publicar que la legitimaria haya iniciado ninguna acción tendente a hacer efectivo su derecho. La inscripción de las escrituras que provocan la calificación que es objeto de este recurso no causa perjuicio a la legitimaria, por una parte, porque conserva, durante quince años contados desde la defunción del causante (artículo 378 del Código de sucesiones y 121-20 del Código civil de Cataluña en relación a la Disposición transitoria única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña) su derecho a reclamar a la heredera lo que por legítima le corresponde y, por la otra porque, al no haber solicitado, en ocho años, la anotación preventiva de demanda que le concede la Ley, la falta de anotación no puede perjudicar a la heredera, la cual es llamada a la herencia por el testamento de ROP otorgado el año 1973 de acuerdo con los artículos 3 y 101 del Código de sucesiones, la ha aceptado de conformidad al artículo 18 del mismo Código y puede inscribir los bienes hereditarios a su nombre de acuerdo con el artículo 14 de la Ley hipotecaria.

4.4. El recurrente se extiende en diversas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la legítima en Bélgica y asegura que incluso si la sucesión de ROP se rigiese por el derecho belga las escrituras de aceptación y de inventario de herencia serían inscribibles sin necesidad de intervención de la legitimaria. Puesto que consideramos fuera de duda la aplicabilidad del derecho catalán a la sucesión de referencia, no es preciso entrar en el análisis de la legislación belga.


Quinto


La universalidad del llamamiento como institución de heredero

5.1. La nota de calificación que motiva el recurso hace constar, al final, casi de manera incidental que "... no es coherente mantener la eficacia de un testamento otorgado conforme a un ordenamiento, el belga, para aplicarle después un régimen legitimario perteneciente a otro y que conforme a sus normas incluso el mismo testamento podría llegar a ser nulo por no reunir... la institución de heredero." A pesar de que la calificación sustitutoria parece estar en desacuerdo con este motivo, puesto que ha sido objeto del recurso es preciso entrar, ni que sea brevemente.

5.2. De acuerdo con el artículo 11 del Código civil español y de conformidad con el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 el testamento otorgado en Bélgica es válido en Cataluña, en cuanto a las formas, si se ha otorgado con las formalidades que prevé la Ley del lugar. Presentado al Registro por medio de copia auténtica, traducida por traductor jurado a una de las lenguas oficiales en Cataluña y legalizada con la apostilla de la Haya, tiene el mismo efecto que un testamento otorgado en Cataluña.

5.3. El artículo 136 del Código de sucesiones establece que el testamento tiene que contener necesariamente institución de heredero y la falta de institución comporta la nulidad del testamento de acuerdo con el artículo 125.2 del mismo Código. A pesar de eso, como remarca la calificación sustitutoria, el artículo 137 del Código de sucesiones dispone que La simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero o la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implica institución de heredero siempre y cuando sea clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio. Tenemos que ver, pues, si en el testamento de 1973 hay disposición a título universal.

5.4. Como ya hemos dicho en la exposición de los HECHOS, el testador, por lo que ahora interesa, establece que deja a AJMT la mayor parte disponible en plena propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles que dejaré el día de mi defunción o que constituirán mi herencia Si el día de mi defunción hay herederos en beneficio de los cuales la Ley ha instituido una parte reservada y si estos herederos (o sea, legitimarios) exigen la disminución de los legados antes dichos, lego y dejo a la misma señora ... la mayor parte disponible en llena propiedad y en usufructo de todos los bienes muebles e inmuebles que dejaré el día de mi defunción y que constituirán mi herencia. La señora ... tendrá el goce y la disposición de estos legados a partir del día de mi defunción. Si tenemos en cuenta que en la terminología del Código de Napoleón, que es la Belga a pesar de que desde la independencia de este país el 1830 el Código haya evolucionado de manera diferente en Francia que en Bélgica, los herederos reservatarios son los legitimarios y el heredero es uno "legatario universal", parece clara la disposición a título universal, ya que comprende todos los bienes muebles e inmuebles que queden el día de la defunción y constituirán la herencia, de manera que el resto de la disposición, eso es, la referencia a la mayor parte disponible, a la parte reservada y a la reducción, hace la función de legado simple de legítima. Por tanto, está claro que el testamento que rige la sucesión del señor ROP contiene institución de heredero en favor de su viuda AJMT.


Sexto


La petición de la calificación única

6.1. El recurrente hace, entre sus consideraciones jurídicas, las que considera adecuadas para justificar su parecer según el cual la registradora habría tenido que hacer una calificación única de las escrituras de aceptación de herencia, de adición de herencia, de agrupación de fincas y de compraventa. Puesto que la calificación sólo hace referencia a las escrituras relacionadas con la sucesión, el recurrente entiende que se conculcan los principios del procedimiento administrativo común en base a los valores constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, y especialmente el artículo 127 del Reglamento hipotecario y alega, en favor de su posición, las cuatro resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado mencionadas al apartado de hechos. Entendemos que no es este el lugar ni el momento adecuado para plantear la cuestión puesto que, por una parte, las escrituras de agrupación y de compraventa no han sido calificadas y es evidente que esta Dirección general no puede entender sobre una calificación inexistente. Por otra parte, la posición de la registradora de esperar la resolución de este recurso y proceder, si es el caso, a la inscripción de las escrituras de herencia para pasar, después, a calificar las subsiguientes, parece razonable y no genera al recurrente un perjuicio ni incomodidad constatables. Finalmente, la cuestión planteada tampoco no tiene nada que ver con la aplicación del derecho catalán ni con el objeto del recurso. En consecuencia, no es procedente tratar ni resolver esta primera petición.


RESOLUCIÓN


Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador, siendo por tanto procedente la inscripción solicitada en lo que concierne a la escritura de aceptación de herencia y las dos de adición de herencia.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tarragona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación al artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.

Barcelona, 18 de septiembre de 2006

Xavier Muñoz Puiggròs

Director General de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dijous, 26 octubre, 2006