En el presente caso, no consta en el Registro de la Propiedad de Terrassa que el censo a que hace referencia este recurso se haya dividido porque no se ha presentado, antes del 1 de julio de 2007, ninguna escritura de división. La consecuencia legal es tajante: el censo que graba la finca matriz 9.144 se ha extinguido ope legis y se puede cancelar por simple instancia de acuerdo con la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña.


JUS/50/2009, de 16 de enero, por la que se da publicidad a la Resolución de 3 de diciembre de 2008, en el recurso gubernativo interpuesto por la señora J. H. R., contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Terrassa.

En fecha 1 de diciembre de 2008, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. H. R., contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Terrassa, que deniega la cancelación de un censo por falta de acreditación de la división en el plazo que prevé la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 3 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por la señora J. H. R., contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Terrassa, que deniega la cancelación de un censo por falta de acreditación de la división en el plazo que prevé la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Barcelona, 16 de enero de 2009

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 3 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por la señora J. H. R., contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Terrassa, que deniega la cancelación de un censo por falta de acreditación de la división en el plazo que prevé la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.


Relación de hechos

I


El 23 de julio de 2008 se presentó al Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa una instancia firmada por J. H. R., con la firma legitimada por el notario de aquella ciudad Ángel García Diz el día anterior, que causó el asentamiento de presentación 141 del Diario 273. En esta instancia la interesada expone que es propietaria de la planta baja del inmueble situado en la Rambla de Egara número 195, de Terrassa, finca registral 44.593, una de las cuatro que resultan del establecimiento del régimen de la propiedad horizontal sobre la finca 9.144. Ésta es, a su vez, una finca segregada de la 293 del mismo Registro de Terrassa. Expone igualmente que según nota marginal a la respectiva inscripción 3ª de la finca 44.593, la finca está sometida a un dominio directo a favor de C. de F. y B. que proviene de las inscripciones 2ª y 7ª de la finca 9.144 la cual, a su vez, proviene de la inscripción 14ª de la finca 293. De esta última inscripción resulta, dice la instancia, que se trata de un censo de pensión anual 3,33 pesetas, es decir, 2 céntimos de euro. También dice que la mencionada pensión no ha sido objeto de división entre la finca matriz 293 y la finca 9.144 segregada de ésta y que, aunque de la inscripción 3ª de la finca 44.593 y 2ª y 7ª de la 9.144 se describe este derecho como un dominio directo, se trata de un auténtico censo con pensión tal como resulta de la citada inscripción 14ª de la finca 293 y de otras fincas procedentes de esta misma matriz. La instancia concluye diciendo que .se ha incumplido la obligación de dividir la pensión en los términos establecidos en la Ley 6/1990 y tampoco se ha inscrito la división en el plazo indicado en la disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006 por la que se aprobó el libro quinto del Código civil de Cataluña, por todo lo que se ha expuesto, al amparo de la disposición transitoria 13ª, solicita que se proceda a cancelar el censo que graba la finca 44.593..


II


El 6 de agosto de 2008 el registrador, J. A. M. C. emitió una nota de calificación negativa, extensa y ordenada con respecto a la relación de hechos y concisa y clara con respecto a los fundamentos de derecho, en la cual acuerda denegar la práctica de la cancelación solicitada.


III


La nota de calificación hace una relación de hechos siguiendo el historial de la finca registral y de las fincas de las que proceden de la cual resulta que la finca 44.593 está gravada con el .dominio directo. a favor de C. de F. y B. a quien pertenece por herencia de su padre C. de F. y P., muerto en Barcelona el 20 de abril de 1986 según resulta de escritura de inventario y adjudicación de herencia autorizada por el notario de Barcelona José Gómez de la Serna y Nadal el 18 de julio de 1986 y de adición de inventario autorizada por el notario de Terrassa Antonio Alvarez Hernandez el 6 de septiembre de 1994, todo según la inscripción 3ª de fecha 16 de enero de 1995, y según nota al margen de esta inscripción 3ª extendida el mismo 16 de enero de 1995 consta acreditada la vigencia del .dominio directo. al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley de censos de 1990 por instancia de 12 de septiembre de 1994. El dominio directo mencionado aparecía inscrito anteriormente a nombre de C. de F. y P. como heredero de su padre, I. de F. y de S., que murió en Barcelona el 24 de marzo de 1946 y causó la inscripción 2ª de la finca 9.144 (de 12 de julio de 1956) siendo la inscripción 7ª la de una extinción del usufructo que grababa el dominio directo de referencia. La nota continúa indicando que no hay inscripción del establecimiento de este dominio directo y que la primera inscripción que hace referencia es la 10ª de la finca 293, triplicado, de procedencia, practicada el 9 de mayo de 1901. Esta finca era una casa de campo, llamada Can Fatjó atravesada por la carretera que desde la estación de Terrassa y pasando por la plaza de Les Bruixes entronca con el camino que lleva de Sant Pere de Terrassa a Matadepera, y es de ésta que se segregó la registral 9.144 por razón de la herencia causada por F. de P. G. de S., muerto antes del 13 de noviembre de 1845, a favor de su hijo J. M. de S. y de V. De la inscripción 1ª de la finca 293 resulta que F. de P. G. de S., marqués de S. y de C., conde de M., tenía el dominio directo por censo con dominio directo de pensión anual 25 sueldos, equivalentes a tres pesetas y treinta y tres céntimos, su capital al tres por ciento, ciento once pesetas, pagaderas el día de Navidad y que este censo se había impuesto por G. de S., antecesor del actual censalista, el día 20 de octubre de 1515.


IV


Con respecto a los fundamentos de derecho, el registrador señala que .Con independencia de las hipotéticas o auténticas irregularidades procesales cometidas por los anteriores titulares de este registro en la toma de razón de las operaciones relativas al censo cuestionado (cambio de la naturaleza y división sin las formalidades debidas) traducibles, si es el caso, en la exigencia de las correspondientes responsabilidades que a este funcionario no le incumbe ni calificar ni imputar, lo cierto y verdadero es que el censo, en su actual identidad y división es una realidad fuera de discusión, existiendo por lo tanto en este Registro con todos sus caracteres esenciales, la carga fraccionada que ahora se pretende cancelar, con su consiguiente titular, estado de cosas que contemplado a la luz de lo que predica el artículo 3.1 de la Ley hipotecaria obliga a su completo respeto extrajudicial, es decir, al de este registrador custodio de los pronunciamientos tabulares, sin que ni la eventual consideración como mención de esta carga (artículo 353.3 de la Ley hipotecaria) ni la efectiva infracción de los preceptos del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, ni el que enseña la legislación hipotecaria sobre rectificación de errores materiales y de concepto o sobre eventuales caducidades pueda hacer nada contra la fortaleza del blindaje de la titularidad censataria ahora discutida que sólo la correspondiente resolución judicial firme, dictada en el oportuno procedimiento contradictorio con el llamamiento de todos los interesados puede levantar. Razones subconstitucionales y constitucionales p. ex. artículo 24 de la Constitución así lo abonan (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 y 24 de marzo de 1999 y de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicos de 24 de noviembre de 2006 y de 17 de julio de 2007).


V


El 8 de septiembre de 2008 la señora J. H. R. interpone recurso gubernativo contra la precedente calificación en el mismo Registro de Terrassa en un escrito en que se limita a reproducir el escrito inicial e insistiendo en el hecho de que la carga cuya cancelación se solicita es un censo con pensión y remarcando que resulta así de otros asentamientos del Registro como es el caso de la finca 10.297, inscripción 5ª, procedente por segregación de la misma finca matriz de origen. Y pidiendo que se revoque la calificación y se indique al registrador que proceda a cancelar el censo que graba la finca.


VI


El 9 de septiembre de 2008 el registrador emitió su informe, breve, limitado a aspectos de procedimiento, y con remisión íntegra a la nota de calificación en el cual incluye las notas informativas de todos los asentamientos registrales referidos a la nota, y el día siguiente se remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, donde entró el 15 de septiembre. El expediente incluye: 1) El testimonio de los títulos presentados, 2) La nota de calificación 3) El recurso gubernativo y 4) El informe del registrador.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Las disposiciones transitorias primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña.

1.1 La cuestión que se plantea en este recurso es la de determinar si la falta de división de un censo constituido antes de 1945 sobre una finca que, después de la constitución, se dividió en más de una por división física o segregación sin dividir el censo, comporta la extinción si no se hizo la división del censo entre las fincas resultantes en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, de conformidad con la disposición transitoria primera de esta Ley, y esta división no se ha inscrito en el Registro dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, de conformidad con la disposición transitoria decimotercera, punto 2.

1.2 Es esta una cuestión que ya trató nuestra Resolución de 24 de noviembre de 2006, en relación con los supuestos de fincas establecidas en el régimen de comunidad especial de la propiedad horizontal, y nuestras resoluciones de 16 y 17 de julio de 2007 en relación con el supuesto de fincas divididas físicamente en otras nuevas en unos supuestos ciertamente parecidos al que origina este recurso. En la primera de nuestras resoluciones sintetizábamos, asumíamos y hacíamos nuestra la doctrina que resultaba de los diversos actos resolutorios del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictados con ocasión de la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos.

1.3 Se acordaba en aquellas resoluciones que el presidente del Tribunal Superior de Justicia entendió que las dos primeras disposiciones transitorias de la Ley de censos, la primera aplicable a censos no divididos y la segunda a censos de forma presuntamente prescritos, no permitían la cancelación automática, para la cual se exigía la tramitación de un expediente de liberación de cargas. En cambio la disposición transitoria tercera, dado que comportaba una actuación concreta ante el Registro por parte de los censalistas interesados en conservar sus derechos, sí que permitía la cancelación automática de los censos por simple instancia. Eso resulta, con respecto a la disposición transitoria segunda (censos prescritos), aplicable al cabo de un año de la entrada en vigor de la Ley, de los actos resolutorios de 24 de julio de 1990 y de 5 de noviembre de 1991; y con respecto a la disposición transitoria primera (censos no divididos) aplicable al cabo de tres años, de los actos de 14 de septiembre de 1993, 11 de marzo de 1994, 25 de julio de 1995 y 25 de junio de 1999. Sobre la interpretación de la disposición transitoria tercera como mandato directo de extinción automática y ope legis de los censos cuyos titulares no habían hecho constar por instancia su voluntad de mantenerlos vigentes, la doctrina se concreta, entre otros, en los tres actos resolutorios de 3 de marzo (actos 9, 10 y 11), los tres de 8 de julio (actos 23, 24 y 25) los seis de 1996 y el de 25 de junio de 1999.

1.4 En relación con los censos no divididos, los actos resolutorios de 14 de septiembre de 1993, 11 de marzo de 1994, 25 de julio de 1995 y 25 de junio de 1999 mencionados establecían que la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, no permitía cancelar por simple instancia del censatario los censos que afectaban a diversas fincas cuando no constaba en el Registro la división de la pensión porque la Ley, que exigía el otorgamiento de la escritura de división dentro del plazo de tres años, no exigía que la escritura tuviera acceso al Registro, cosa que podía comportar la existencia de la división hecha dentro de plazo pero no inscrita y, por lo tanto, un censo dividido civilmente pero no registralmente.

1.5 En consecuencia, en virtud de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, los censos que grababan más de una finca cuya vigencia se había acreditado al amparo de la tercera, como es el caso del censo que graba la finca 44.593 de Terrassa, que corresponde al local, y la matriz 9.144 que corresponde al edificio en conjunto, quedaban bajo la protección del Registro, y por lo tanto bajo el amparo de los tribunales, aunque fuera una protección ciertamente claudicante como después veremos.

1.6 Para acabar con esta situación anómala de protección del derecho de quien había dividido pero no había aportado la división al Registro, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, punto dos, ha establecido que .No se pueden hacer asentamientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 la vigencia de los cuales esté acreditada, si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división, otorgada de la manera y con el plazo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo que establece el apartado 1..

1.7 Por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2007, en que se cumplió un año contado desde la entrada en vigor de la Ley 5/2006, los censos con vigencia acreditada al Registro pero no divididos registralmente quedan extinguidos por imperio de la Ley y se pueden cancelar por simple instancia del censatario, que es el propietario de la finca, sin que haga falta el expediente de liberación de cargas. Se excluyen los edificios establecidos en régimen de propiedad horizontal tal como decíamos en nuestra Resolución de 24 de noviembre de 2006, porque la división horizontal no es una división de la finca, sino el establecimiento de una situación de comunidad especial, y porque la norma primera, apartado segundo, del punto 2.b. de la disposición transitoria primera de la Ley de censos no permitía entenderla aplicable a estas divisiones.

Segundo

La falta de división dentro de plazo de los censos que graban fincas divididas materialmente comporta la extinción y faculta a las personas censatarias a solicitar la cancelación sin intervención de la censalista.

2.1 En el caso presente la vigencia del censo quedó acreditada en la forma prevista por la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos. Esta constancia no impedía que, si era el caso, los censatarios pudieran obtener, por el procedimiento judicial adecuado, la declaración de extinción por prescripción si se probaba la falta de pago de la pensión de manera ininterrumpida durante más de treinta años o, si es el caso, la falta de ejercicio del derecho de cabrevación que correspondía al censalista de acuerdo con la normativa histórica de la enfiteusis y que recogía el artículo 316 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, dejando salvado el derecho del censalista a obtener el asentamiento que preveía el artículo 44 de la Ley de 31 de diciembre de 1945. Nada impedía, tampoco que se pudiera obtener la declaración de extinción por falta de división si se acreditaba, por el procedimiento judicial adecuado que la división no se había hecho dentro del plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos. Pero mientras no se producía un pronunciamiento judicial, los censos disfrutaban de la protección registral.

2.2 En nuestra Resolución de 24 de noviembre de 2006 recordábamos la motivación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que establecía la extinción ope legis de los censos no divididos, y que es la misma que lleva al legislador catalán a reiterar la norma, ciertamente drástica, en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, que los declara extinguidos si en el plazo de un año contado desde el 1 de julio de 2006 no se ha presentado en el Registro la escritura de división otorgada antes del 16 de abril de 1993. Subrayábamos que la Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre de 1945 obligó a dividir los censos que afectaban a varias fincas (artículo 3) y estableció el procedimiento para hacer la división, que podía ser por escritura o por decisión del Tribunal arbitral de censos. La Ley de 26 de diciembre de 1957 facilitó la división por escritura haciendo posible el otorgamiento unilateral de la división por el censalista. Además, para fomentar el proceso de división, redactó el artículo 13 de la Ley en el sentido que a partir del 1 de enero de 1961, el Tribunal arbitral de censos, a petición de cualquier censatario, podía acordar la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de censos no divididos que grababan la finca del solicitante. El artículo 16 establecía, finalmente, que desde el 1 de enero de 1961 no se podía inscribir en el Registro de la Propiedad la segregación o división de una finca afectada por algún censo sin que en la misma escritura de segregación o división o en otra separada se procediera a la división del gravamen entre las nuevas fincas resultantes, y establecía un procedimiento de división unilateral hecha por el censatario y notificada al censalista, con propuesta de división hecha a proporción de la superficie que el censalista podía impugnar ante el Tribunal arbitral de censos en el plazo de dos años y, en otro caso, se entendía aceptada. La Ley de 1990, pues, se inscribe en una culminación de este proceso, y endurece la sanción al censalista que no había dividido dentro del plazo de manera que, por una parte, otorga una especie de prórroga de tres años para hacer la división, pero por la otra sanciona con la extinción ope legis por simple instancia del censatario que ya no tendría que acudir al Tribunal arbitral, desde 1985 al Juzgado de Primera Instancia, para obtenerla, en caso de que no se hubiera hecho la división en el plazo establecido.

2.3 No es del todo sobrado remarcar que el proceso legal tendente a hacer constar en el Registro el derecho de censo de una manera clara, determinada y especial para cada finca es paralelo al proceso de modernización del registro de la propiedad que impulsó la Ley hipotecaria de 1946, que, por coherencia con el principio de especialidad que lo fundamenta, estableció, entre otras medidas, la expulsión de las menciones, la exigencia de la constancia de las superficies de las fincas y la interdicción de las hipotecas y las otras cargas solidarias. También es paralela al proceso de erosión social de la enfiteusis generada por el de depreciación de la moneda, la inflación y el éxito del préstamo hipotecario como forma de financiación, circunstancias, todas ellas, que han llevado al legislador a exigir del censalista una cierta actividad si quiere continuar ejerciendo los derechos que le alcanzan de censos constituidos antes de 1945. Hay que subrayar, finalmente, que la Ley de 1945 acabó con la consideración de la enfiteusis como un dominio dividido y configuró el derecho de censo como un derecho real en cosa ajena, cosa que justificaba, más todavía, que los censos tuvieran el mismo tratamiento que los otros derechos reales con respecto al principio registral de especialidad.

2.4 En el presente caso, no consta en el Registro de la Propiedad de Terrassa que el censo a que hace referencia este recurso se haya dividido porque no se ha presentado, antes del 1 de julio de 2007, ninguna escritura de división. La consecuencia legal es tajante: el censo que graba la finca matriz 9.144 se ha extinguido ope legis y se puede cancelar por simple instancia de acuerdo con la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña.

2.5 El registrador argumenta que el censo es una realidad fuera de discusión porque consta en el Registro con todos sus caracteres esencial, con su consiguiente titular registral protegido, estado de cosas que, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley hipotecaria, obliga a su completo respeto extrajudicial y que no hay nada que pueda hacer contra la fortaleza del blindaje de la titularidad censataria inscrita ahora discutida salvo la correspondiente resolución judicial firme, dictada en el oportuno procedimiento contradictorio con el llamamiento de todos los interesados. Según él, razones subconstitucionales y constitucionales p. ex. artículo 24 de la Constitución así lo abonan. Es evidente que los asentamientos registrales están bajo la protección de los tribunales. Pero también es evidente que esta protección deriva de la Ley, y que la Ley, en nuestro caso la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, ha establecido que el censalista tiene que cumplir unas determinadas obligaciones legales si quiere disfrutar de esta protección, ha establecido la extinción ope legis de su derecho y ha ordenado la expulsión del Registro, porque no se puede pretender que el Registro publique derechos extinguidos por disposición de la misma Ley. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva no se ve vulnerado en este caso, porque, lo reiteramos, el censalista y sus causahabientes estaban obligados por la Ley, desde 1946, a dividir el censo entre las fincas procedentes de la registral 293, entre ellas la 9.144 que es la matriz sobre la que hay edificada la finca 44.593, y el resto de finca y, a pesar del mandamiento riguroso de la Ley de 1957 y de la Ley de 1990, no han acreditado haberlo hecho con incumplimiento de una obligación, la de dividir, que exactamente se puede considerar derivada de la función social del derecho de la propiedad. La identidad entre el supuesto que preveía la disposición adicional tercera de la Ley de censos, hoy 13.1 de la Ley 5/2006, aplicada tan pacíficamente en los registros catalanes desde 1995, y el presente obvia cualquier otra consideración.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo procedente, por lo tanto, la práctica de la cancelación solicitada.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 3 de diciembre de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dilluns, 26 gener, 2009