En el caso la limitación de la disposición del codicilo a los bienes existentes en territorio español prima sobre la pretensión que se trataba de una institución de heredero y esta circunstancia junto con la voluntad de mantenimiento del testamento ordenado el 24 de septiembre de 1999 y la declaración que el codicilo sólo complementaba el testamento no dejan opción a considerar que existía una verdadera voluntad de cambiar aquel testamento por una nueva disposición que nombrara a una sola heredera.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario señor Carlos Cabadés O'Callaghan contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona número 3, Alberto Yusta Benach, que deniega la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Relación de hechos


I


El 24 de septiembre de 1999 la señora V. E. S., de nacionalidad mejicana, otorgó testamento en la ciudad de Cuautitlan Izcalli (México) en que declaraba tener dos hijas, J. y Y. F. E. y nombraba herederas a las mencionadas hijas y a la señora M. R. G. M., por partes iguales y con derecho de acrecer, con sustitución a favor de la señora A. E. S., en caso de que ninguna de ellas pudiera o quisiera heredar. Nombra albacea a la señora M. R. G. M., con sustitución por la señora J. F. E. y un nombramiento de tutora para su hija menor de edad, a favor de la señora A. E. S.

Revoca cualquier eventual disposición testamentaria anterior.


II


El 22 de abril de 2003 la mencionada señora V. E. S., que declaró mantener su nacionalidad mejicana, otorgó disposición, que llamó codicilo, en Barcelona, ante el notario señor Carlos Cabadés O'Callaghan en el que declaraba complementar el testamento anteriormente descrito, en el sentido de nombrar heredera universal de todos sus bienes presentes y futuros a la señora M. R. G. M., pero con la advertencia que se contemplaban en el codicilo sólo los bienes existentes en el Estado Español.


III


La señora V. E. S. murió en México (Distrito Federal) el 9 de noviembre de 2008, dejando a dos hijas y conviviendo como pareja de hecho con la señora M. R. G. M., circunstancia recogida en acta de notoriedad de 2 de diciembre de 2009.


IV


El 30 de abril de 2009 las tres herederas instituidas en el testamento otorgaron escritura de aceptación de la herencia y la señora M. R. M. G. aceptó su cargo de albacea ante el notario de México (Distrito Federal) por medio de la apoderada especial señora M. B. E. C.


V


El 7 de enero de 2010 un apoderado de la señora M. R. G. M. -el señor J. L. C., designado en poder otorgado en México el 16 de octubre de 2009- otorga en Barcelona, ante el notario señor Carlos Cabadés O'Callaghan, escritura de manifestación y aceptación de herencia.

La escritura recoge los antecedentes anteriores, especialmente los del testamento y codicilo otorgados y declara aceptar la herencia y se adjudica los activos y pasivos de la causante en el Estado Español, que describe: una finca en Barcelona y un saldo bancario como activos y un préstamo hipotecario como pasivo.


VI


Previo presentar autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones el 23 de marzo de 2010, presentó a inscripción la escritura de manifestación y aceptación de herencia en el Registro de la Propiedad número 3 de Barcelona el 26 de marzo de 2010.


VII


Por resolución de 14 de abril de 2010 el registrador suspendió la inscripción, por razón de que la sucesión se tenía que regir por la ley nacional del causante y estableció la necesidad de acreditar extremos del derecho mejicano:

1. Si existe norma de reenvío que remita a la ley española por razón de los bienes en territorio español.

2. En ausencia de reenvío, cuál sería la posición de las legitimarias y si resultaría necesaria su intervención en la partición; si se puede aportar certificado de actos de última voluntad y si se puede instituir heredero en codicilo.


VIII


El 28 de mayo de 2010 el presentante devolvió el documento al Registro de la Propiedad, junto con un informe de Ley recogido en acta notarial autorizada por el notario de México señor Sobrino Franco, de 20 de mayo de 2010, en que la letrada L. L. C. P. hizo constar que, en derecho mejicano:

a) Las situaciones jurídicas creadas en un estado extranjero tienen que ser reconocidas por el derecho mejicano.

b) La forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar donde se celebren.

c) La constitución, régimen y extinción de derechos reales, arrendamiento y uso sobre inmuebles y los bienes muebles, se regirán por el derecho de su ubicación, aunque los titulares sean extranjeros.

d) Los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar donde se tengan que ejecutar, excepto si las partes hubieran designado válidamente la aplicación de otro derecho.

Concluye, pues, que es aplicable el derecho civil español.

e) Que no existe la figura del codicilo, sino sólo la del testamento, lo que no tendría que ser impedimento si existieran instituciones o procedimientos análogos.

Considera, pues, que corresponde aplicar la regulación española.

f) Que no existe la legítima en el derecho mejicano, ni una institución análoga.

g) Que la conjunción del Archivo Judicial del Distrito Federal y el Archivo de Notarías del Distrito Federal, junto con la búsqueda en el Registro Nacional de Avisos de Testamentos se considera suficiente información y que así se acreditó en la escritura de 30 de abril de 2009.

h) Que, con respecto a los efectos jurídicos de la escritura de 7 de enero de 2010, corresponde una interpretación armónica y las exigencias de equidad del caso concreto. Que el derecho extranjero dejará de aplicarse cuando se hayan evadido artificiosamente principios fundamentales del derecho mejicano -sujeto a arbitrio judicial- o las disposiciones de derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mejicano.

Considera que en este caso no se han producido las circunstancias para dejar de aplicar el derecho extranjero.


IX


Por resolución de 4 de junio de 2010 el registrador denegó la inscripción por defecto inenmendable que el negocio es inexistente por falta de legitimación de su otorgante y que será el otorgamiento que realicen los herederos legitimados lo que determine el nacimiento jurídico de la adjudicación hereditaria, en la fecha que se haga.


X


El 2 de julio de 2010 el notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña.

Alega que:

El principio locus regit actum recogido en el artículo 11.1º del Código Civil del Estado permitía que la testadora utilizara una forma válida en el lugar de otorgamiento y la adhesión de España al Convenio de La Haya lo ratifica respecto de una disposición testamentaria.

Que la interpretación del codicilo se tiene que hacer en congruencia con el artículo 110 del Código de sucesiones -atenerse plenamente a la voluntad del testador- y, con invocación de jurisprudencia, concluye que la intención de la testadora era sólo disponer de sus bienes en España, sin modificar las disposiciones de su testamento.

Que la albacea tenía facultad de interpretar la voluntad de la causante y queda liberada de la contraposición de intereses.

Que la utilización de la frase “instituyo heredera universal” es errónea y su voluntad era ordenar un legado, en los términos del artículo 138 del Código de sucesiones y, como ya era heredera, resulta prelegataria y puede tomar posesión por si sola, en los términos del artículo 427-22.4 del Código Civil de Cataluña.

No hace falta, pues, la concurrencia de las otras herederas, en especial por no existir en México la figura de la legítima.


XI


El 15 de julio de 2010 el registrador emite el Informe establecido en el artículo 3.6 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Recoge que no es viable la institución de heredero en el codicilo -con invocación del Código de sucesiones y doctrina- y que en la disposición del codicilo se modifica sustancialmente el régimen del testamento otorgado en México, con infracción del artículo 122.2 de aquel Código, que prohíbe la modificación de la institución.

Concluye que hay que tener por no puesta la institución de heredero y no debe tener ningún efecto.

Alega la cualidad formalista del derecho sucesorio, con sus límites y prohibiciones.

Considera inaplicable la pretensión de aplicación del artículo 138 del Código de sucesiones -considerar legatario al heredero instituido ex re certa en concurrencia con otros herederos- por razón de que la ley aplicable a la sucesión es la mejicana.

Señala la incongruencia de las alegaciones del recurso que se trataba de un legado y el otorgamiento de la escritura, en que la parte otorgante manifestaba y se adjudicaba una herencia.

Y señala también que no es aplicable el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña a una sucesión devengada antes de su vigencia.


XII


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

Eventual validez del otorgamiento presentado a inscripción

Los razonamientos del recurso ya hacen patente que ni la parte recurrente -notario que autorizó la manifestación y aceptación de herencia y que había autorizado, en su día, el codicilo- reconoce al codicilo facultad para nombrar heredero ni a la señora M. R. M. G. la cualidad de heredera única.

La interpretación de la disposición de la causante relativa a los bienes de los que era titular en el Estado español, viene efectivamente regulada -de acuerdo con el reenvío que hace el derecho mejicano- en el artículo 110 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, que ordena atenerse a la verdadera voluntad del testador, sin sujetarse al literal de las palabras utilizadas.

En este caso, pues, la limitación de la disposición del codicilo a los bienes existentes en territorio español prima sobre la pretensión que se trataba de una institución de heredero y esta circunstancia junto con la voluntad de mantenimiento del testamento ordenado el 24 de septiembre de 1999 y la declaración que el codicilo sólo complementaba el testamento no dejan opción a considerar que existía una verdadera voluntad de cambiar aquel testamento por una nueva disposición que nombrara a una sola heredera. La voluntad de la causante se limitaba a establecer un legado de una universalidad de cosas -los bienes existentes en el Estado español- a favor de la señora M. R. G. M.

El codicilo, tal como se configuraba en el artículo 122 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, permite “reformar parcialmente un testamento”, siempre y cuando no se afectara la institución de heredero anteriormente otorgada, y su contenido ordinario, como señala la doctrina, es ordenar dejaciones y legados. Por lo tanto, se puede considerar que en la escritura de 22 de abril de 2003 la señora V. E. S. otorgó efectivamente un codicilo en el cual ordenaba un legado de una universalidad de cosas a favor de la señora G. M.

Ahora bien, en este sentido, los términos de la escritura de 7 de enero de 2010, según la cual el representante de una heredera única otorgaba la manifestación y aceptación de la herencia no se pueden sostener y no es viable la inscripción solicitada.

Segundo

Entrega del legado

Como la otorgante de la escritura de 7 de enero de 2010 no estaba facultada para tomar por sí sola los bienes legados -en el momento de deferirse la herencia todavía no era vigente el invocado artículo 427/22.4 del Código Civil de Cataluña y el codicilo tampoco la facultó para hacerlo- no es viable que ella sola otorgue la escritura por la que se adjudica estos bienes, ni mucho menos por una aceptación de herencia que incurriría en duplicidad y contradicción con la otorgada el 30 de abril de 2009 en México, por otra apoderada en representación de las tres herederas.

Corresponde, pues, que intervengan las otras herederas en la entrega del legado, si así acceden, sin que la condición de albacea sea tampoco suficiente para tomar posesión por sí misma del legado, sin el consentimiento de las restantes herederas.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 7 de octubre de 2010

M. Elena Lauroba Lacasa

Fecha: 
divendres, 24 desembre, 2010