El registrador cuestiona la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional, función ésta que no le corresponde

Considerando que en fecha 7 de septiembre de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MGA contra la calificación del registrador de la propiedad de Cervera que deniega la inscripción de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia del señor RAP;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 7 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MGA contra la calificación del registrador de la propiedad de Cervera que deniega la inscripción de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia del señor RAP, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 17 de octubre de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

RESOLUCIÓN de 7 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MGA contra la calificación del registrador de la propiedad de Cervera que deniega la inscripción de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia del señor RAP.


Relación de hechos

I


El día 4 de septiembre de 1960 murió el señor AAR, con capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 20 de mayo de 1952. En les referidas capitulaciones instituyó heredamiento universal en favor del señor RAP, hijo del causante.

En fecha 26 de marzo de 2000 murió el señor RAP, habiendo igualmente otorgado capitulaciones matrimoniales en dos ocasiones, la primera, en fecha 6 de abril de 1948, con ocasión de su matrimonio con la señora ERF, de la cual no tuvo descendencia y en las cuales los otorgantes se nombraban recíprocamente usufructuarios, estableciendo, asimismo, heredamiento preventivo en favor del "hijo hombre mayor" que los sobreviviese y, en su defecto, a la "hija mayor" superviviente. La segunda vez fue con ocasión de contraer segundas nupcias con la señora ADLl, pactando, en capítulos matrimoniales, la concesión mutua del usufructo universal al sobreviviente y heredamiento preventivo, en los mismos términos que los expuestos respecto de los capítulos aplicables a su primer matrimonio. De este matrimonio no tuvieron descendencia, muriendo el señor RAP, como se ha expuesto, el 26 de marzo de 2000, y su mujer, la señora ADLl, el 1 de octubre de 2004.


II


En fecha 23 de junio de 2005 se dicta, en el procedimiento 469/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Cervera, auto número 204/05, por el que se declara heredera a la señora MGA, sobrina del causante.

En fecha 20 de enero de 2006, ante el notario de Cervera señor Rafael Corral Martínez y con el número 70 de su protocolo, la señora MGA otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia, en base al auto antes mencionado, escritura que, en fecha 2 de febrero de 2006, se presenta ante el Registro de la Propiedad de Cervera para su inscripción, la cual se deniega por nota de calificación del señor registrador de la propiedad de fecha 21 de febrero de 2006, en base a los fundamentos siguientes:

1. En relación con el contenido del auto expone textualmente que: "...la segunda mujer del causante murió el 1 de octubre de 2004", o sea, con posterioridad al causante, señalándose en los fundamentos de derecho "que el causante murió sin hijos, sin cónyuge", siendo tal afirmación errónea y provocando una declaración de herederos inexacta"

2. De acuerdo con lo anterior, considera que, por aplicación de lo que se dispone en el artículo 338 del Código de sucesiones por causa de muerte en Cataluña, de fecha 30 de diciembre de 1991, por haber sobrevivido al causante su mujer se debe modificar el auto y, por tanto, declarar como heredera a la señora ADLl.

Contra la nota de calificación, la señora MGA interpone, en plazo, recurso gubernativo, que fundamenta en:

En el acta de declaración quedó demostrado que el señor RAP y la señora ADLl, en el momento de la muerte del causante, hacía más de cuarenta años que no convivían.

Que, de acuerdo con el artículo 334 del mencionado Código de sucesiones, el cónyuge superviviente no tiene derecho a suceder cuando está separado de hecho con ruptura de la unidad familiar por consentimiento mutuo, expresado formalmente o por alguna de las causas que permitan la separación judicial.

Que el carácter expreso de la declaración no se podría dar, puesto que en el momento de producirse la ruptura, año 1952, no estaba permitida la separación, lo cual no impediría aplicar el principio de igualdad reconocido al artículo 14 de la Constitución.


III


En fecha 6 de mayo de 2006, el notario autorizante de la escritura sometida a calificación emite su informe, el cual, en síntesis, contiene los argumentos siguientes:

En base a los artículos 18 de la Ley hipotecaria y 100 del Reglamento hipotecario, referidos los dos al ámbito de la calificación registral para con los documentos judiciales, se considera que, puesto que de acuerdo con los preceptos invocados, no es necesario que el registrador entre en el fondo de la cuestión objeto del auto, sino simplemente en la competencia de juez y la congruencia del procedimiento utilizado, tan solo cabría por parte de aquél solicitar de la autoridad judicial consulta sobre la cuestión controvertida.

Que, en todo caso, la vía procedimental sería la de la nulidad de actuaciones judiciales, pero, en ningún caso, la de rectificación del auto en vía registral, ni tampoco por la vía del recurso gubernativo, que no puede producir este efecto.

Que, por lo que se ha expuesto, se considera que se tiene que estimar el recurso y disponer la inscripción solicitada.


IV


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho

Primero


La primera cuestión que es preciso analizar es si es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña, tesis del registrador, o la de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 4/2005, de 8 de abril, es plenamente competente esta Dirección General, ya que la cuestión de fondo se refiere directamente a la aplicación del derecho civil catalán, en concreto, el código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, Ley 40/1991, de 30 de diciembre.


Segundo


Con carácter previo a un eventual análisis de la cuestión que nos ocupa, hay que determinar si el registrador puede entrar, en el ejercicio de su función calificadora, en el estudio del fondo de la cuestión objeto de la resolución judicial. En este sentido, el artículo 18 de la Ley hipotecaria concreta el objeto de la función calificadora a:

"...la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de todo tipo, en base a los cuales se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos."

De la literalidad del precepto se derivan determinadas limitaciones a la función calificadora, en concreto respecto de los documentos judiciales. Así, es reiterada la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado en el sentido de que no cabe el examen del fondo ni los fundamentos de las resoluciones, ya que eso implicaría invadir las atribuciones judiciales y revisar expedientes que son competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

En el caso que nos ocupa, el registrador cuestiona la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional, función ésta que no le corresponde, de acuerdo con los criterios antes mencionados, ya que no esta incluida dentro del concepto de formas extrínsecas del documento, ni en la adecuación del auto al procedimiento. Adecuación que, en el presente caso, se ha respetado escrupulosamente.

En consecuencia, atendida la falta de competencia del registrador no cabe entrar en el estudio de la cuestión de fondo objeto de la Sentencia, en concreto del análisis del alcance del artículo 334 del código de Sucesiones, ya que tal circunstancia no puede, por lo que se ha expuesto, ser objeto de valoración en sede de recurso gubernativo.


Resolución


Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar donde esté situado el inmueble, en el plazo de dos meses, contadores a partir de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación a el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 7 de septiembre de 2006

Xavier Muñoz Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dijous, 26 octubre, 2006