El objeto del recurso es una sucesión intestada, la aplicación de la cual resulta vulnerada de una manera aparentemente clara en la escritura que es objeto de la calificación impugnada. Los hermanos de una persona que muere casada y sin hijos pretenden ser sus herederos por delante del cónyuge viudo superviviente no separado con infracción del artículo 442-3.2 del Código civil de Cataluña.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por R. y M. A. A. contra la calificación del registrador de la propiedad de Gavà, Julio Soler Simonneau, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia intestada por parte de los hermanos de la causante que murió casada y sin hijos.

Relación de hechos


I


En escritura autorizada el 13 de marzo de 2009 por la notaria de Gavà Ana Diez Arranz con el número 392, R. y M. A. A. aceptaron la herencia de su hermana F. A. A. y se adjudicaron, además de unas sumas de dinero, dos fincas situadas en Gavà (registrales 8660 y 8661), que son un almacén y un piso en la calle Tresols, 27, que la causante mencionada había adquirido por compra en escritura de 23 de diciembre de 1968, autorizada por el entonces notario de Sant Feliu de Llobregat Marcial Meleiro.


II


La escritura tenía como título o fundamento un Auto del juez de Primera Instancia número 3 de Gavà de 23 de enero de 2009 que se incorporó que declaraba herederos intestados los dos hermanos mencionados antes. La resolución judicial, después de admitir que F. A. A. murió el 26 de marzo de 2008 en estado de casada en únicas núpcias sin descendencia, sin haber otorgado testamento y habiéndole premuerto los padres, y acreditada la defunción del marido de la causante, R. R. T., muerte sucedida el 2 de abril del mismo 2008 -justo una semana después de su esposa- declara herederos intestados de la primera causante sus hermanos R. y M.


III


En la escritura consta testimoniada la certificación de la defunción del viudo pero no hay ninguna referencia a su renuncia a la herencia o a la de sus herederos.


IV


El 8 de marzo de 2011 se presentó al Registro de la Propiedad de Gavà la copia de la escritura que causó el asentamiento 1017 del Diario 55. El 25 de marzo el registrador, Julio Soler Simonneau, suspendió la inscripción sobre la base, en esencia, de los siguientes fundamentos de derecho: el artículo 333 del Código de sucesiones dispone que “en caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes, le sucede el cónyuge superviviente” y el artículo 338 que “si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales”. El marido de la causante había muerto en el momento de la declaración de herederos pero estaba vivo en el momento de la muerte de la causante. El artículo 2 del Código de sucesiones establecía que la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante en el lugar donde ha tenido la última residencia habitual o domicilio. De acuerdo con el artículo 9 del mismo Código “tienen capacidad para suceder todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la obertura de la sucesión y que sobrevivan al causante”. No es ningún obstáculo para que una persona sea declarada heredera el hecho de que haya muerto en el momento de la declaración de herederos de conformidad con el artículo 327 del Código de sucesiones. En este caso no consta que los herederos de R. R. T. hayan renunciado la herencia de F. A. A., cosa que es un presupuesto necesario para que sea válida la declaración de herederos a favor de los hermanos de la causante, de manera tal que si se hubiera producido esta renuncia habría incongruencia entre la resolución judicial y el procedimiento en que se ha dictado. El registrador cita, en apoyo de su nota, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945 y 17 de julio de 2006, el Acto Resolutorio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de 11 de julio de 2007.


V


La calificación se notificó a las personas que presentaron el documento, a la notaria que lo había autorizado y al juez que había dictado la Resolución Judicial. El día 11 de abril R. y M. A. A. presentan recurso al mismo Registro de Gava pero para la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia. Alegan, en esencia, que sobre la base del artículo 100 del reglamento hipotecario el registrador no puede calificar la Resolución judicial firme a menos que sea por razón de competencia del juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se ha dictado o las formalidades extrínsecas del documento presentado. Según los recurrentes no se da ninguna de las circunstancias previstas reglamentariamente y, en apoyo de su argumentación, alegan el contenido del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, de manera que solicitan la inscripción de la escritura sobre la base del hecho de que ésta se fundamenta en una Resolución judicial firme. El registrador da traslado del recurso a la notaria y al juez de acuerdo con la Ley 5/2009.


VI


El 13 de mayo, agotados los plazos legales para hacer las notificaciones y para que la notaria y el juez hagan alegaciones, el registrador emite el informe preceptivo en que defiende su calificación y lo envía, junto con el expediente y por correo administrativo a la Dirección General, donde tiene entrada el día 17 de mayo de 2011. El 19 de mayo envía como documentación complementaria el Auto de 10 de mayo de 2011 dictado por el juez de Primera Instancia numero 3 de Gavà, previo informe en el mismo sentido del fiscal, en que considera que hay que atender la nota de calificación impugnada. En el informe del registrador, éste reitera los argumentos de la nota y, previamente, defiende la competencia de esta Dirección General para resolver, dado que la nota impugnada se fundamenta exclusivamente en normas de derecho propio de Cataluña, contenidas en el Código de sucesiones por aplicación de las normas transitorias de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código civil de Cataluña. En apoyo de su tesis cita, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de mayo y de 7 de julio de 2006, y la de 11 de julio de 2007. Por otra parte, argumenta que si la nota de calificación se fundamenta exclusivamente en normas de Derecho catalán, es evidente que es de aplicación el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, cuya aplicación no está suspendida después del Auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.


VII


El expediente contiene la escritura calificada, la nota de calificación, el recurso y el informe del registrador, el Acto Resolutorio del juez de Primera Instancia número 3 de Gavà que acepta el contenido de la nota de calificación y las alegaciones de las personas recurrentes a la notificación del juez. No contiene ningún informe de la notaria que autorizó la escritura.


VIII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

Determinación de la competencia para la resolución del recurso

1.1 Los recurrentes dirigen el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia y pretenden fundamentarlo en la interpretación, según ellos, que hay que dar al artículo 100 del Reglamento hipotecario. En el informe del registrador se hace constar, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, que él considera competente esta Dirección general. Hay que subrayar que en este punto la Ley es vigente después del Auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.

1.2 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, esta Dirección General se tiene que pronunciar, en primer lugar, sobre su propia competencia. Como hemos dicho en diversas Resoluciones, entre otras la de 18 de junio de 2010 (JUS/3919/2010), el punto de partida para hacerlo tiene que ser una interpretación finalista de la norma. El Estatuto de 2006 (artículo 129) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva “en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado”. La competencia exclusiva exige que la Generalidad, entendida en sentido amplio, cuente con los mecanismos adecuados para garantizar la aplicación correcta del Derecho propio. De aquí viene que, como decíamos en nuestra resolución de 18 de septiembre de 2006, de acuerdo con el artículo 95 del Estatuto de autonomía, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sea la última instancia de todos los procesos iniciados a Cataluña y de todos los recursos que se tramitan en su ámbito territorial, sea cual sea el derecho invocado como aplicable y que le corresponda en exclusiva la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña. Por el mismo motivo el artículo 147.2 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán. La finalidad de la Ley 5/2009, de 28 de abril es, pues, garantizar la aplicación del Derecho catalán. Por eso, el punto de referencia para la determinación de la competencia de esta Dirección general tiene que ser el artículo 1 de Ley 5/2009, de 28 de abril, según el cual “Esta ley regula el régimen de los recursos... siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, ..., en normas del derecho catalán o en su infracción”.

1.3 En el caso presente, aunque en el recurso se cite exclusivamente el artículo 100 del Reglamento hipotecario, claro está que la nota, el recurso, y la cuestión de fondo que se debate en ambos versan sobre una materia regulada por la legislación civil propia de Cataluña: la sucesión intestada, la aplicación de la cual resulta vulnerada de una manera aparentemente clara en la escritura que es objeto de la calificación impugnada. En efecto, por las causas que sean -que no se justifican- los hermanos de una persona que muere casada y sin hijos pretenden ser sus herederos por delante del cónyuge viudo superviviente no separado con infracción del artículo 333 del Código de sucesiones, hoy 442-3.2 del Código civil de Cataluña. Por mucho que se alegue un precepto reglamentario puramente adjetivo, está claro que la cuestión debatida es de Derecho catalán y tenemos que concluir que esta Dirección General es competente para resolver el recurso tal como lo concluimos, también, en nuestras resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006, 11 de julio de 2007 y 18 de junio de 2010 que en nada contradicen el texto no suspendido de vigencia de la Ley 5/2009, de 28 de abril, después del auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.

Segundo

La resolución sobre nuestra competencia dentro del plazo

El artículo 3.7 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, plenamente vigente, establece que “La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas tiene que resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia...” Como indicamos en nuestra Resolución de 18 de junio de 2010, hay que entender que el plazo para resolver sobre nuestra competencia cuenta desde la entrada del recurso al registro de entrada del Departamento de Justicia. La entrada en el registro de la propiedad se produjo el día 1 de abril de 2011 y se recibió en esta Dirección General, con el expediente, el día 17 de mayo de 2011. Dentro del plazo de un mes contado desde este día, y de acuerdo con la argumentación que resulta del fundamento anterior, esta Dirección General se declaró competente y así lo comunicó al Ministerio de Justicia por oficio de fecha 8 de junio de 2011.

Tercero

La calificación de la resolución judicial que declara herederos abintestato los hermanos de la persona difunta, habiéndola sobrevivido el cónyuge viudo

3.1 La suspensión de la inscripción que resulta de la calificación del registrador se fundamenta en el hecho de que, para que en el caso presente el procedimiento de declaración de herederos abintestato sea congruente con lo que disponía el artículo 333 del Código de sucesiones, hay que acreditar la renuncia del cónyuge viudo superviviente o, dado que murió siete días después de la causante, de sus herederos por derecho de transmisión. Efectivamente, el artículo 333 del Código de sucesiones en caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes le sucede el cónyuge superviviente, si hay, de manera que la simple postmoriencia del heredero no es causa suficiente para que se defiera la herencia del causante a sus parientes colaterales a menos que, el cónyuge viudo, haya renunciado o que sea incapaz para suceder, cosa que no se ha demostrado ni en el procedimiento judicial ni en la escritura cuya inscripción se suspende.

3.2 Nos encontramos, sin embargo, con el hecho de que un auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà ha resuelto que los hermanos de F. A. A. son sus herederas intestadas. Según el artículo 100 del Reglamento hipotecario, en la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial, los registradores se tienen que limitar a aquello que se refiere a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro. Esta Dirección General entiende que el auto que declara herederos intestados de la causante a los hermanos A. por delante del viudo superviviente en contradicción con el artículo 333 del Código de sucesiones -y también con los artículos 2.1, 9.1 y 29 del mismo Código- cae en incongruencia. Así lo entendió, el acto resolutorio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 1993, nuestra Resolución de 11 de julio de 2007 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, cuya doctrina reiteramos como nuestra, subrayando que la declaración de herederos abintestato no produce excepción y los herederos del marido de la señora F. A. no han sido citados al procedimiento de jurisdicción voluntaria que corresponde.

Cuarto

La sucesión intestada y el derecho de transmisión

4.1 Llegados aquí, tenemos que concluir que las auténticas cuestiones debatidas en el presente recurso son si en Cataluña, en una sucesión intestada abierta el año 2008, bajo la vigencia del Código de sucesiones, los hermanos de la causante son llamados con preferencia al cónyuge viudo superviviente y, también, si la postmoriencia de éste hace decaer su derecho.

4.2 Por lo que respecta a la primera cuestión, la literalidad del artículo 333 hace sobrera cualquier otra reflexión. En caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes le sucede el cónyuge superviviente. El artículo 338.1 remacha el clavo: Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales. Claro está, pues, que en el presente caso la Ley civil catalana llamaba al cónyuge viudo como heredero de la causante.

4.3 Con respecto a la segunda cuestión, eso es, si la muerte del llamado a la herencia intestada extingue su derecho a reclamarla, el artículo 327.3 era claro: Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley llega a ser heredero por cualquier causa... la herencia se defiere en el grado siguiente... Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada. En el presente caso hay una herencia deferida y no aceptada y, en consecuencia, es de aplicación el artículo 29 del Código de sucesiones según el cual el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar son transmitidos siempre a sus herederos. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia pueden aceptar ambas herencias pero no pueden aceptar la primera y repudiar la segunda. Por eso, la nota de calificación del registrador suspende la inscripción mientras no se acredite que los herederos del cónyuge viudo, es decir, de R. R. T., previa aceptación de la herencia de éste, han repudiado la herencia de F. A. A., derecho que les corresponde por transmisión.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Información sobre los recursos a interponer

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de la su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 4 de julio de 2011

Santiago Ballester i Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dijous, 28 juliol, 2011