El Código de familia, como norma posterior, ha derogado el artículo 57 del Código de sucesiones que es norma anterior e incompatible con la primera, y, por lo tanto, que ni en la partición, ni en la división de la cosa común, se requiere ni intervención judicial ni aprobación posterior. En cualquier caso, nada impide, obviamente, que el juez la pueda exigir expresamente en la resolución que declara la incapacitación y nombra al tutor. Es en este contexto que el acto resolutorio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2003, referido a un caso en que la exigencia de autorización venía fijada judicialmente, afirma que el Código de familia no deroga la resolución judicial que imponía la autorización, dando a entender, en sentido contrario, que sí que ha derogado la norma del Código de sucesiones.


RESOLUCIÓN JUS/445/2008, de 14 de febrero, por la que se da publicidad a la Resolución de 4 de febrero de 2008, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias.

En fecha 4 de febrero de 2008, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, como tutora del señor G. R. del P. y en representación, también, de la hermana de éste, la señora M. R. del P., contra la calificación del registrador de la propiedad número 3 de Mataró que suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de dos herencias.

De conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el articulo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de les competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 4 de febrero de 2008, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, como tutora del señor G. R. del P. y en representación, también, de la hermana de éste, la señora M. R. del P., contra la calificación del registrador de la propiedad número 3 de Mataró que suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de dos herencias; que se publica como anexo a esta Resolución.

Barcelona, 14 de febrero de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 4 de febrero de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, como tutora del señor G. R. del P. y en representación, también, de la hermana de éste, la señora M. R. del P., contra la calificación del registrador de la Propiedad número 3 de Mataró que suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de dos herencias.


Relación de hechos

I


El 13 de septiembre de 2007, la señora M. R. del P. y el señor G. B. E., éste como apoderado de la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias que es la tutora y, por lo tanto, la representante legal del señor G. R. del P. (declarado incapacitado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, de 23 de octubre de 1998), otorgaron una escritura de manifestación y aceptación de las herencias de sus padres el señor G. R. C. y la señora P. del P. R. , que fue autorizada por el notario de Barcelona Antonio Bosch Carrera.

En la mencionada escritura se expone, con respecto a la herencia del padre: que murió intestado, en Barcelona, el 5 de septiembre de 1982, casado en régimen de separación de bienes con la señora P. del P. con el cual tuvo los dos referidos hijos. Mediante acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, autorizada por el notario de Vilassar de Mar, Albert Domingo Castellà, el 22 de junio de 2007, ambos hijos fueron declarados herederos del padre causante, por partes iguales, sin perjuicio del usufructo sobre la mitad de la herencia que correspondía a la viuda. Sigue el inventario de los bienes relictos, que, de hecho, consisten, únicamente, en la mitad indivisa de un departamento de 75 m² situado en el edificio en propiedad horizontal de Vilassar de Mar. Con respecto a la herencia de la madre, la escritura expone que murió intestada, el 2 de febrero de 2007, en estado de viuda de su único matrimonio y con los dos hijos ya mencionados. Mediante la misma acta de notoriedad, fueron declarados herederos de la señora P. aquellos dos hijos: Sigue, igualmente, el inventario de los bienes relictos correspondientes a la herencia de la causante, que incluía la otra mitad indivisa del piso anteriormente descrito y el ajuar doméstico. Al final, en el otorgamiento de la escritura se hace constar, literalmente: .[1er].- Aceptación de herencias. Los hermanos señores M. y G. R. del P., éste último representado por .Fundación Privada Catalana Tutelares Aspanias., aceptan, la primera, pura y simplemente, y el segundo, a beneficio de inventario, las herencias causadas por sus padres, el señor G. R. C. y señora P. del P. R., y los dos herederos se adjudican, por partes iguales, los bienes inventariados, en pleno dominio..


II


El 13 de septiembre de 2007, la escritura se presentó al Registro de la Propiedad número 3 de Mataró, causando el asiento de presentación 610, Diario 49. El registrador emitió nota de calificación por la cual se suspendía la inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: .[D]e conformidad con aquello que prevé el artículo 57 del Código de sucesiones de Cataluña, es necesario que se acompañe al documento que inscribo autorización judicial que apruebe aquello que se ha practicado en el mismo, en tanto que el mencionado precepto legal señala que .Si el testador no ha hecho la partición ni encomendado a nadie esta facultad, los herederos la pueden practicar de común acuerdo, de la manera que tengan por conveniente, prescindiendo, incluso, de los contadores partidores nombrados por el causante, excepto una disposición contraria expresa de éste. Si hay menores o incapacitados representados legalmente en la partición sólo se exige intervención o aprobación judicial cuando esta representación corresponda al tutor..


III


El 20 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el Registro del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña el recurso interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias como tutora del señor G. R. del P. y en representación, como mandataria verbal, de la señora M. R., contra la calificación negativa. Esta Dirección General dio traslado del recurso al registro que calificó, a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

La entidad recurrente alega, en síntesis, que en aquella escritura .[n]o realizaron ningún tipo de partición hereditaria, sino que aceptaron y adquirieron por partes iguales las herencias de los padres, pura y simplemente en el primer caso, y a beneficio de inventario en el segundo, de acuerdo con las declaraciones de herederos por partes iguales antes mencionadas... Que con el fin de realizar la aceptación de herencia sin beneficio de inventario por parte del tutor o del administrador patrimonial, tal como señala el art. 212 del Código de familia, sí que se necesita la autorización judicial. Pero, por lo tanto, a sensu contrario, en caso de realizar una aceptación de herencia a beneficio de inventario no es necesaria esta autorización.. No obstante, y para al caso que subsidiariamente se entendiera que se ha realizado algún tipo de partición, la entidad recurrente considera que la previsión del artículo 57 del Código de sucesiones se convierte en obsoleta, porque en este punto el Código de sucesiones (aprobado el año 1991) ha sido derogado tácitamente por el Código de familia del año 1998 y, por lo tanto, que resulta aplicable el artículo 212 del Código de familia que no menciona la partición entre los actos para los cuales el tutor requiere autorización judicial.


IV


El 10 de diciembre de 2007, el registrador emitió el informe preceptivo, en el cual insiste en que se trata de una auténtica partición ya que ha habido adjudicación en proindiviso de bienes concretos. Añade que si sólo hubiera una comunidad hereditaria, dado que ésta se produce ipso iure por el solo hecho de la muerte del causante, habiendo diversos herederos que aceptan, no hubieran sido necesarios el inventario, la valoración, la liquidación, la división, ni la adjudicación. Argumenta también que la expresión .[...] se adjudican, por partes iguales, los bienes inventariados. significa que se adjudican bienes concretos, no un patrimonio general y abstracto, que es propio de la comunidad hereditaria. Rechaza, finalmente, el argumento formulado por el recurrente con carácter subsidiario, según el cual, aunque se considerara que hay partición, tampoco haría falta la autorización judicial, porque el Código de familia habría derogado el Código de sucesiones en el punto de la exigencia de la intervención o aprobación.


V


El registrador remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas el cual incluye: 1) Testimonio del título presentado, 2) Nota de calificación, 3) Escrito de recurso, 4) Sentencia de incapacitación con auto de nombramiento de tutor y el Acta de aceptación del cargo, y 5) Informe del registrador.


VI


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

El contenido de la escritura de manifestación y aceptación de herencias objeto de la calificación que se impugna.

1.1 La nota de calificación fundamenta la denegación de la inscripción en que la escritura contiene una auténtica partición y, consiguientemente, de acuerdo con el artículo 57 del Código de sucesiones, hay que acompañar la autorización judicial que aprueba dicha partición, dado que uno de los coherederos era una persona incapacitada representada en el acto particional por el tutor. El recurrente, en cambio, sostiene que la señora M. R. del P. y la Fundación Catalana Tutelar Aspanias no han procedido a ningún tipo de partición hereditaria, sino que aceptaron y adquirieron por partes iguales las herencias de sus padres, la hija en forma pura y simple y el hijo acogiéndose al beneficio de inventario, actos éstos que no requieren autorización ni aprobación judicial. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que había habido partición, la entidad recurrente argumenta que no se puede aplicar el artículo 57 del Código de sucesiones porque ha sido derogado por el Código de familia, que, en su artículo 212, no menciona la partición entre los actos para los cuales el tutor necesita autorización judicial.

1.2 Hay que determinar, pues, en primer lugar, si la escritura pública otorgada el 13 de septiembre de 2007 incluye también las particiones, como argumenta el registrador, o no, como defiende la entidad recurrente. Justo es decir, que el notario califica el documento de escritura de .Manifestación y aceptación de herencias., es decir, no alude a la partición, lo cual, sin embargo, en ningún caso tiene que poder condicionar cuál sea su auténtico contenido negocial. El hecho de que el artículo 156 del Reglamento notarial disponga que en la comparecencia de cualquier escritura se tiene que indicar la calificación del acto o contrato con el nombre conocido que, en cada caso tenga (a menos que no tuviera ninguno especial) no impide que, si dicha calificación no coincide con el verdadero contenido de la escritura, se tenga que estar a esta, es decir, a la realidad. Concretamente, como se ha dicho en el segundo expositivo de hechos, la escritura calificada negativamente por el registrador contiene sendos inventarios de los bienes relictos que integran los patrimonios hereditarios del padre y madre causantes, la aceptación de dichas herencias y, aquello que aquí consideramos que es determinante, la adjudicación por partes iguales y en pleno dominio de los bienes inventariados; adjudicación de bienes concretos que, por definición, sólo puede ser constitutiva de una partición.

1.3 Hemos de recordar que esta Dirección General (Resolución de 10 de julio de 2007) ya se tuvo que ocupar de otro caso que si bien presenta ciertas similitudes con lo que ahora se resuelve, como veremos acto seguido, también ofrece alguna diferencia muy notable. En efecto, aquel recurso gubernativo fue interpuesto por la misma Fundación tutelar contra otra calificación del mismo registrador, que, por cierto, coincide palabra por palabra con la que es objeto del presente recurso. Ahora bien, entonces se trataba de una escritura que incluía también la liquidación de la sociedad de gananciales y que en la parte final acababa adjudicando .[...] por partes iguales, la nuda propiedad de la herencia,. no de bienes concretos y determinados, como en el caso presente. Entonces esta Dirección General resolvió que la escritura objeto de la calificación impugnada no contenía ningún tipo de partición, ya que no comportaba pasar de la cotitularidad sobre la herencia a la propiedad exclusiva, ni siquiera a una comunidad en pro indiviso, sobre bienes determinados: el que se adjudicaba por partes iguales -en una fórmula que, bien seguro, se puede considerar sobrera, porque no añade nada al efecto propio de la aceptación- era la herencia (más exactamente la nuda propiedad) en abstracto, no bienes concretos. Y eso aunque en la escritura de manifestación se contuviera un inventario. Es en este contexto que también afirmábamos que toda partición comporta la extinción de la comunidad hereditaria y la adquisición por parte de cada coheredero de la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados (vid. artículos 49 y 52 del Código de sucesiones). En fin, concluimos que, como en aquel caso no concurría el requisito de la adjudicación concreta de determinados bienes o partes indivisas de éstos, no se podía aplicar el artículo 14 de la Ley hipotecaria, ni el artículo 80 de su Reglamento, que, a modo de una partición provisional, admiten la inscripción de partes indivisas. Así, pues, estimamos el recurso resolviendo que, no habiendo partición, era ocioso que el registrador exigiera la autorización judicial prevista en la resolución judicial de nombramiento de tutor y, por lo tanto, que procedía la constancia registral de la escritura, referida sin embargo, no a la titularidad sobre bienes concretos, sino a la del derecho hereditario; dicho en otras palabras que la solicitud de los interesados se tenía que entender hecha en la anotación preventiva (artículo 46 de la Ley hipotecaria) como efectivamente se desprendía del hecho de que ellos mismos negaran que se había producido algún tipo de partición. Justo es decir que el 18 de septiembre de 2007, el registrador formuló demanda de juicio verbal contra la mencionada resolución, que actualmente sigue su proceso de tramitación.

1.4 El caso que se plantea en el presente recurso es diferente, ya que, como reiteradamente ha quedado expuesto, la adjudicación no se predica en relación con la herencia, en abstracto, sino respecto de los .bienes inventariados., es decir, de bienes concretos. Se han producido, pues, sendas particiones con la consiguiente extinción de las comunidades hereditarias y la constitución de una comunidad proindiviso sobre el único inmueble que integra ambos patrimonios hereditarios.

Segundo

El artículo 212 del Código de familia ha derogado el artículo 57.2 del Código de sucesiones.

2.1 Determinado que en la escritura de 13 de septiembre de 2007 se contienen sendos actos de partición de las herencias del señor G. R. C. y de su esposa la señora P. del P. R., hay que ver ahora si se precisa la intervención judicial, tal como exige el registrador, porque uno de los coherederos es una persona incapacitada que está representada en la partición por su tutor. En este punto, la recurrente se opone alegando que el artículo 57 del Código de sucesiones se ha convertido en obsoleto en la medida en que, el año 1998, el artículo 212 del Código de familia eliminó la norma contenida en el antiguo artículo 61 de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, según la cual el tutor necesitaba autorización del protutor o, si no había protutor, del juez, para llevar a cabo la partición de la herencia o la división de la cosa común y también el artículo 62 letra a) de la misma Ley, que la reiteraba y, además, añadía, que, una vez hechos los mencionados actos, hacía falta la aprobación judicial. Pasa, sin embargo, que no se procedió a una derogación expresa del artículo 57 del Código de sucesiones (aprobado y sancionado, por cierto, en las mismas fechas que la Ley 39/1991) que contiene una regla idéntica, a saber, .[s]i hay menores o incapacitados representados legalmente en la partición sólo se exige intervención o aprobación judicial cuando esta representación corresponda al tutor..

2.2 Así las cosas, la discusión se tiene que centrar, pues, en si el primer inciso del apartado 2 del artículo 57 del Código de sucesiones, promulgado el año 1991, ha sido derogado, tácitamente, por la posterior aprobación del Código de familia, el año 1998. El registrador considera que el mencionado artículo 57 es una medida cautelar de seguridad jurídica adoptada por la ley por razones de interés social y por lo tanto imperativa. Admite, sin embargo, que posiblemente hay una antinomia entre el Código de familia y el de sucesiones, pero que se salva entendiendo que no es necesario ningún control previo, pero sí el posterior, es decir, que el Código de familia ha suprimido la alternativa prevista en el artículo 57 del Código de sucesiones, el primero de los términos .intervención' pero no el segundo .aprobación'; y acaba argumentado que así .[...] sería una solución idéntica a la prevista en la última reforma de la tutela, en el Código civil español..

2.3 No podemos compartir la interpretación que hace el registrador según la cual la posible antinomia se resuelve en el sentido de que el artículo 212 del Código de familia sólo ha derogado el artículo 57 del Código de sucesiones en la parte referida a la intervención o control previo, pero no en la posterior aprobación judicial. Y no lo compartimos porque el antiguo artículo 62 letra c) de la Ley 39/1991, que es el que fue sustituido por el artículo 212 del Código de familia, no sólo se refería a la autorización previa para hacer la partición sino que exigía también la aprobación judicial una vez hecha la partición; mejor dicho, no hay ningún motivo que justifique que sólo ha habido una derogación parcial del artículo 57.2 del Código de sucesiones. El argumento de que ésta es una solución que se acerca más a la adoptada por el legislador español el año 1983, tampoco puede ser atendida, por insuficiente. Al contrario, todo indica que la voluntad del legislador catalán era, precisamente, suprimir la intervención y autorización judicial, no sólo en relación con la partición sino también respecto de la división de la cosa común. Incluso, entendemos que no cabe una hipotética interpretación que justificara esta supresión en base a criterios de mera técnica legislativa y de evitar reiteraciones, entendiendo que la decisión del legislador del año 1998 podía haber sido suprimir del Código de familia la necesidad de la autorización judicial para la partición en que interviene tutor y mantenerla en el Código de sucesiones, donde ya se regulaba. Lo cierto, sin embargo, es que ésta no fue en absoluto la opción legislativa, como lo demuestra el hecho de que el mismo artículo 212 del Código de familia continúa refiriéndose, por ejemplo, a la necesidad de autorización judicial para aceptar herencias sin beneficio de inventario, o para renunciarlas (letra c); reglas que se repiten también en el artículo 20.2 del Código de sucesiones. Finalmente, el hecho de que el Proyecto de ley del Libro cuarto, relativo a las sucesiones, haya suprimido cualquier referencia a la necesidad de intervención o de autorización judicial para realizar la partición (vid. artículo 464-12) es un argumento más que avala esta interpretación.

2.4 Todo lleva a entender, pues, tal como ya estableció la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 2004, que el Código de familia, como norma posterior, ha derogado el artículo 57 del Código de sucesiones que es norma anterior e incompatible con la primera, y, por lo tanto, que ni en la partición, ni en la división de la cosa común, se requiere ni intervención judicial ni aprobación posterior. En cualquier caso, nada impide, obviamente, que el juez la pueda exigir expresamente en la resolución que declara la incapacitación y nombra al tutor. Es en este contexto que el acto resolutorio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2003, referido a un caso en que la exigencia de autorización venía fijada judicialmente, afirma que el Código de familia no deroga la resolución judicial que imponía la autorización, dando a entender, en sentido contrario, que sí que ha derogado la norma del Código de sucesiones.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.

Barcelona, 4 de febrero de 2008

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dilluns, 25 febrer, 2008