Derecho aplicable para interpretar un testamento y competencia para resolver el recurso. El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, determina la competencia de esta Dirección General para la resolución de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad o mercantiles de Cataluña cuando estas calificaciones o los recursos se fundamenten de manera exclusiva o, junto con otros, en normas del derecho catalán o en su infracción. Criterio legal para interpretar un testamento.La ley también contiene normas interpretativas, normalmente aplicables si no son contradictorias con la voluntad del testador. Estas reglas, como la del artículo 144 del Código de sucesiones que veremos al fundamento siguiente, dan la pauta legal de interpretación de ciertas cláusulas, siempre que este criterio no esté contradicho por el mismo testador. Interpretación de la cláusula de sustitución vulgar.hay un llamamiento hereditario en favor de los hijos del hijo premuerto, los cuales tienen derecho a aceptar o a repudiar la herencia del testador (artículos 16 del Código de sucesiones y 461-1 del Código civil). Si lo aceptan, son herederos de su abuelo y tienen que concurrir a la partición hereditaria con los otros herederos (artículos 57 del Código de sucesiones y 464-6 del Código civil.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Hugo Lincoln Pascual contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 22 de Barcelona, Mónica Santos Lloro, que suspende la inscripción de una adquisición hereditaria.


Relación de hechos

I


El señor E. V. F. murió el día 22 de septiembre de 2008 con su última voluntad contenida en testamento autorizado el 14 de julio de 2005 por el notario de Barcelona Hugo Lincoln Pascual. En este testamento el causante dispone lo siguiente: .Primera: Manifiesta que está casado en únicas nupcias con la señora T. S. L., teniendo del mencionado matrimonio tres hijos, llamados E., ya muerto, M. y M. V. S. Segunda: Instituye heredera universal a su mencionada esposa, señora T. S. L. Tercera: Lega a sus mencionados hijos, la legítima que les corresponda. Cuarta: Si su esposa le premuere, o por cualquier causa no pudiera heredar, la sustituye por la vulgar, para todos los hijos que tiene el testador, a partes iguales, y a éstos por estirpes, por sus respectivos hijos, es decir, por los nietos del testador..

En escritura autorizada el 23 de marzo de 2009 por el notario de Barcelona Hugo Lincoln Pascual, número 769 de su protocolo, T. S. L. renuncia pura y simplemente a la herencia de su esposo y sus hijos M. y M. V. S. aceptan la herencia de su padre, respetando los derechos legitimarios de sus sobrinos M. y A. V. S., hijos de su hermano premuerto E., y se adjudican todos los bienes hereditarios a partes iguales, entre los cuales se encuentra la finca 4091 del Registro de Barcelona núm. 22.

Esta escritura se presentó al Registro de Barcelona núm. 22 el día 4 de mayo de 2009, asiento 1648 del Diario 59.


II


El 18 de mayo de 2009, Mónica Santos Lloro, registradora del mencionado registro emite nota de calificación en la cual resuelve suspender la inscripción solicitada porque los nietos del causante M. y A. V. S., hijos del también difunto E. V. S. (que premurió a su padre E. V. F.) son también sustitutos testamentarios de su abuela T. S. L. (quien renuncia a la herencia causada por la muerte de su esposo E. V. F.), en representación de su padre premuerto. Esta calificación se fundamenta con los siguientes Fundamentos de derecho:

.I- Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley hipotecaria, los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en virtud de los cuales se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes, y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

.II- De conformidad con la disposición transitoria segunda, apartado 2, del Libro IV del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, Ley 10/2008, de 10 de julio, que dispone: .En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente Ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada., razón por la cual se tiene que tener en consideración la normativa contenida en la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña.

.III.- Conforme al artículo 110 del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, Ley 40/1991, de 30 de diciembre (bajo cuya vigencia fue redactado el citado testamento otorgado por el causante E. V. F.) .en la interpretación del testamento hay que atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas..

La única razón que se vislumbra para excluir de la sustitución a los nietos sería ceñirse a la literalidad del tiempo verbal de presente utilizado en la cláusula IV del citado testamento otorgado por el causante E. V. F. ante el notario de Barcelona Hugo Lincoln Pascual el día catorce de julio de dos mil cinco, número 3257 de protocolo, que dispone: ....para todos los hijos que tiene el testador, a partes iguales, y a éstos por estirpes, por sus respectivos hijos, es decir, por los nietos del testador.., no obstante, eso parece excesivo, de acuerdo con la siguiente interpretación global del testamento:

1º En la cláusula I del citado testamento también se utiliza el tiempo verbal de gerundio, cuando el propio testador reconoce que un hijo ha premuerto: así, la mencionada cláusula dispone: .Manifiesta que está casado en únicas nupcias con la señora T. S. L., teniendo del mencionado matrimonio tres hijos, llamados: E., ya muerto, M. y M. V. S... Por lo tanto, habiendo muerto ya un hijo no se refiere a él en pasado sino en tiempo verbal que implica una acción continuada de presente.

2º La cláusula III del mencionado testamento dispone: .Lega a sus mencionados hijos, la legítima que les corresponda.. Y es evidente, que aquí no está excluyendo a los nietos del hijo premuerto, ya que habla de mencionados hijos (y mencionados están los tres) y porque para excluir de la legítima a los nietos tendría que manifestarse de manera expresa una causa de desheredamiento.

3º La cláusula IV del citado testamento dispone: ...., la sustituye por la vulgar, para todos los hijos que tiene el testador, a partes iguales, y a éstos por estirpes, por sus respectivos hijos, es decir, por los nietos del testador.. Es decir, se llama a los nietos del testador sin hacer ninguna exclusión. Tal como aparece redactada la cláusula no parece que el testador haya querido excluir a sus nietos M. y A. V. S., hijos de E., muerto en el momento de otorgar testamento el causante E. V. F., respecto de los nietos que pudieran quedar por haber muerto otro hijo con posterioridad al otorgamiento del citado testamento. Ante esta situación parece más prudente aplicar la regla hermenéutica contenida en el último párrafo del artículo 110 del citado Código de Sucesiones, realizando una interpretación en sentido favorable al favorecido. Por otra parte, en la cláusula de sustitución se llama a todos los hijos que tiene el testador y cuando se utiliza la expresión .hijos. conforme al artículo 144 del citado Código de sucesiones tienen que incluirse los nietos y descendientes de los respectivos padres que hubieran muerto antes de la delación. Y conforme al artículo 145 del mismo texto legal, utilizando el testador expresiones .parientes. y asimilando a eso la expresión nietos se entendería llamados como herederos testamentarios aquellos parientes que, al tiempo de deferirse la herencia, hubieran sucedido abintestato, y no hay ninguna duda que los nietos sucederían abintestato al abuelo como representantes de su padre premuerto (artículo 330 del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, Ley 40/1991, de 30 de diciembre).

El defecto observado en el Hecho II se califica de enmendable, no tomándose anotación preventiva de suspensión por no solicitarse..

Esta calificación fue notificada a los interesados y al notario el día 19 de mayo de 2009.


III


El día 18 de junio de 2009 se presenta en el registro escrito del notario autorizante en el que interpone recurso contra la mencionada calificación. El recurrente alega que la literalidad de la cláusula IV del testamento, interpretada por los herederos junto con la cláusula I llevan a entender que cuando el causante dice que uno de los hijos ha premuerto y que quiere que sustituyan a su madre los hijos que tiene, son sólo los dos hijos vivos al otorgarse el testamento. Esta interpretación literal es la que imponen los artículos 3 y 1281 del Código civil español. Añade que ésta es la interpretación que hacen la viuda y los dos hijos del causante y que él mismo ratifica como notario autorizante del testamento. También indica que el recurso se presenta ante la Dirección General de los Registros y del Notariado ya que no tiene por objeto una cuestión de derecho catalán sino una cuestión de interpretación que es universal.


IV


En el informe preceptivo la registradora defiende la competencia de esta Dirección General al aplicarse el derecho sucesorio catalán, hace constar que no ha podido hacer las notificaciones a que no se refiere el artículo 3.5 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, por no constar en el registro ni en el expediente el domicilio de los nietos del causante, y reitera los argumentos de su nota para concluir que cuando el testador se refiere a los sustitutos está pensando también en los hijos del hijo premuerto, sin que conste de forma clara su voluntad de excluirlos.


V


El 30 de junio de 2009 se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución. El expediente incluye copia de la escritura y testamento calificados, la nota de calificación, el escrito de interposición del recurso y el informe.


VI


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Derecho aplicable para interpretar un testamento y competencia para resolver el recurso

1.1 En primer lugar, el notario recurrente plantea que la competencia para resolver este recurso no corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que tiene por objeto una cuestión que no es aplicación del derecho catalán sino .derecho universal., y menciona como fundamentos de su argumentación los artículos 3 y 1281 del Código civil español.

1.2 La normativa reguladora de la interpretación de un testamento forma parte de la regulación general del derecho sucesorio. Así, el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña contenía en su artículo 110 una norma general de interpretación, completada con muchas otras normas más específicas. El Libro IV del Código civil de Cataluña regula la interpretación de los testamentos en su artículo 421-6. La regulación catalana de las sucesiones tiene un carácter completo sin necesidad de acudir a un supuesto .derecho universal. ni tampoco es necesario acudir al Código civil español como derecho supletorio. Esta misma Dirección General ha resuelto asuntos donde se discutía la interpretación de la voluntad del causante contenida en testamentos y siempre ha acudido a las reglas hermenéuticas contenidas en el derecho sucesorio catalán (ver resoluciones de 28 de noviembre de 2005, de 31 de octubre de 2006 y de 21 de diciembre de 2007).

1.3 El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, determina la competencia de esta Dirección General para la resolución de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad o mercantiles de Cataluña cuando estas calificaciones o los recursos se fundamenten de manera exclusiva o, junto con otros, en normas del derecho catalán o en su infracción. Hemos visto como la calificación recurrida tiene como fundamento principal la infracción del artículo 110 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. También hemos visto cómo el escrito del recurso plantea que la registradora ha interpretado de forma errónea una cláusula testamentaria. Todo eso lleva a concluir que este recurso tiene por objeto el derecho sucesorio catalán y que tiene que ser resuelto por esta Dirección General.

Segundo

Criterio legal para interpretar un testamento

2.1 La fecha de la muerte del causante de la sucesión a que se refiere este recurso determina la aplicación de las reglas del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, conforme dispone la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio.

2.2 Tal como ya se ha dicho por esta Dirección general en las resoluciones mencionadas en el fundamento de derecho primero, la regla general en esta materia está contenida en el artículo 110 del Código de sucesiones según el cual en la interpretación del testamento hay que atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas. Este criterio ha sido mantenido en el Libro IV del Código civil donde el artículo 421-6 reproduce la misma regla, que forma parte de forma incuestionable de la tradición jurídica catalana.

2.3 Ahora bien, el respeto a la verdadera voluntad del testador no tiene que hacer olvidar que el testamento es el principal instrumento para averiguarla. Además, este instrumento se convierte en prácticamente el único para recibir la voluntad del testador dentro del ámbito del procedimiento registral. A diferencia de los procedimientos judiciales en los que los jueces pueden admitir otros medios de prueba para averiguar esta voluntad, los notarios y registradores tienen que ajustarse al contenido del testamento para conocer la voluntad del testador. Igual limitación existe en sede de los recursos contra las calificaciones registrales. De hecho, el testamento es el documento en el que el causante manifiesta su voluntad por la cual se regirá su sucesión (artículos 1 del Código de sucesiones y 421-1 del Código civil). Por eso no se puede admitir la declaración de testigos, ni la del mismo notario ante el que se otorgó el testamento, como medio de prueba de una voluntad contradictoria a la manifestada en el testamento. Es cierto que los herederos tienen también un papel muy importante en la interpretación de esta voluntad, como sucesores de su causante (artículo 1 del Código de sucesiones y 411-1 del Código civil) pero esta facultad decae cuando se trata de una interpretación de parte en perjuicio de otras personas.

2.4 La ley también contiene normas interpretativas, normalmente aplicables si no son contradictorias con la voluntad del testador. Estas reglas, como la del artículo 144 del Código de sucesiones que veremos al fundamento siguiente, dan la pauta legal de interpretación de ciertas cláusulas, siempre que este criterio no esté contradicho por el mismo testador.

Tercero

Interpretación de la cláusula de sustitución vulgar.

3.1 El objeto de este recurso consiste en averiguar si el testador llama como sustitutos vulgares de su esposa, instituida en primer lugar, a todos sus hijos o sólo a los dos hijos vivos en el momento del otorgamiento del testamento. Como hemos visto en los hechos, el testador manifiesta en la cláusula primera del testamento que tiene tres hijos, uno de los cuales está muerto. En la cláusula segunda instituye heredera a su mujer. En la tercera lega a sus hijos la legítima que les corresponda. Finalmente, en la cláusula cuarta, sustituye por la vulgar a la heredera instituida por todos los hijos que tiene el testador, en partes iguales, y a éstos por estirpes, por sus respectivos hijos, es decir por los nietos del testador.

3.2 La interpretación de la mencionada cláusula se tiene que ajustar, como hemos dicho, a la verdadera voluntad del testador. Pero esta voluntad se tiene que deducir del contenido de su última voluntad testamentaria. El sentido literal de la cláusula de sustitución es muy claro: el testador sustituye a su mujer por todos sus hijos y éstos a su vez por estirpes. De esta manera, el hijo premuerto al otorgarse el testamento también está incluido en este llamamiento, lógicamente en beneficio de sus hijos por estirpes. Esta interpretación se ajusta también al criterio legal del artículo 144 del Código de sucesiones. Este precepto legal determina que, a menos que aparezca que es otra la voluntad del testador, si éste llama a sus herederos y legatarios o sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión .hijos. se entienden incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, hombres y mujeres, y los nietos y los descendientes cuyos respectivos padres hayan muerto antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los de grado siguiente en lugar de los de grado anterior. Esta misma regla, con una redacción más simplificada, ha pasado al artículo 423-8 del Código civil. La cláusula testamentaria de sustitución entra de lleno en el ámbito de esta norma legal. Este criterio legal no resulta contradicho por el testador, quien sustituye vulgarmente a la heredera llamada en primer lugar por sus hijos, y éstos por estirpes, por sus respectivos hijos. No hace ningún tipo de restricción con respecto a la estirpe del hijo premuerto. No hay ningún indicio en el testamento que la voluntad del testador sea la de llamar sólo a los hijos vivos en el momento del otorgamiento.

3.3 Consecuencia de todo lo anterior es que hay un llamamiento hereditario en favor de los hijos del hijo premuerto, los cuales tienen derecho a aceptar o a repudiar la herencia del testador (artículos 16 del Código de sucesiones y 461-1 del Código civil). Si lo aceptan, son herederos de su abuelo y tienen que concurrir a la partición hereditaria con los otros herederos (artículos 57 del Código de sucesiones y 464-6 del Código civil.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución, las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 21 de octubre de 2009

M. Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dijous, 10 desembre, 2009