Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.



La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, acometió el desarrollo legislativo de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 34.1.6, otorga a la Generalitat Valenciana en esta materia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Dicha Ley fue elaborada partiendo de la normativa básica del Estado, contenida fundamentalmente en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), así como de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la legislación estatal y autonómica existente sobre esta materia.

Por su parte, la Ley 2/1993, de 6 de octubre, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, de Cajas de Ahorro, tuvo como objeto fundamental la adaptación de esta Ley a posteriores criterios interpretativos del Tribunal Constitucional sobre el carácter básico de determinados preceptos de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA).

Por último, la Ley 4/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, actualiza el marco jurídico aplicable a estas entidades, adaptándolo a la nueva realidad económica, social e institucional de nuestra sociedad e introduciendo al propio tiempo una serie de mejoras técnicas sobre el anterior texto, todo ello con la finalidad de alcanzar, de una forma más eficaz, los objetivos que animan la acción del protectorado de la Generalitat Valenciana sobre Cajas de Ahorros.

El principio de seguridad jurídica, proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, aconseja la promulgación de un texto refundido de todas las normas legales autonómicas citadas anteriormente. Así lo entendieron el Gobierno Valenciano y las Cortes Valencianas al proponer y aprobar, respectivamente, la disposición final primera de la citada Ley 4/1997, de 16 de junio, por la que se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo máximo de tres meses a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, elabore y apruebe, mediante Decreto Legislativo, un texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, que integre las normas legales vigentes sobre la materia, facultándole, asimismo, para aclarar, regularizar y armonizar los textos objeto de refundición.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 23 de julio de 1997, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, que se inserta como anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el texto refundido aprobado por el presente Decreto Legislativo. En particular, carecen de eficacia cuantas cláusulas estatutarias o reglamentarias de las Cajas de Ahorros se opongan a los preceptos del citado texto refundido, quedando facultado el Instituto Valenciano Valenciano de Finanzas para la resolución de los problemas que en este orden se pudieran manifestar.

2. Asimismo, en virtud de su incorporación al texto refundido aprobado por el presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:

    • La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro.
    • La Ley 2/1993, de 6 de octubre, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, de Cajas de Ahorro.
    • La Ley 4/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 23 de julio de 1997.

 

El Presidente de la Generalitat Valenciana,

Eduardo Zaplana Hernández-Soro.

El Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública,

José Luis Olivas Martínez.

ANEXO.

Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.


TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.


CAPÍTULO I.

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIONES.



Artículo 1.

1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, y a las domiciliadas en otras Comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. A los efectos de esta Ley se entiende por Cajas de Ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.

3. Las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.

Artículo 2. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

1. Para el cumplimiento de sus fines, las cajas de ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito, especialmente aquéllas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.

2. Asimismo, para el desarrollo de su objeto social, las cajas de ahorros podrán integrarse en sistemas institucionales de protección o realizar el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros gozarán del protectorado de la Generalitat Valenciana, que se ejercerá en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con los principios siguientes:

    a. Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.

    b. Velar para que en cada Caja de Ahorros exista una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control interno adecuados.

    c. Defender y proteger la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.

    d. Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.

    e. Velar porque los criterios de democratización, eficacia y transparencia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.



Artículo 4.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana se regirán por las siguientes disposiciones:

    1. La presente Ley.

    2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.

    3. Sus propios Estatutos y Reglamentos.

    4. Con carácter de Derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.
CAPÍTULO II.

CREACIÓN.



Artículo 5.

1. El Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado.

2. Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

Artículo 6.

Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que, con carácter general, establezca la legislación del Estado.

Artículo 7.

1. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos Sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.

2. La escritura fundacional contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

    a. Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

    b. Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes.

    c. La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

    d. Estatutos de la entidad.

    e. Personas integrantes del patronato inicial de la fundación.



3. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.

4. Inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.

5. Las inscripciones son intransmisibles.

6. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril.La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

Artículo 8.

1. Transitoriamente, y hasta que se constituyan los órganos de gobierno que determina el artículo 16 de esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en una Comisión Gestora, cuyos miembros, en número mínimo de 10 y máximo de 21, serán nombrados directamente por los fundadores. La Comisión Gestora nombrará un director general.

2. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.

3. El primer Consejo de Administración que se celebre, una vez constituido con arreglo a lo previsto en esta Ley, habrá de ratificar, en su caso, al director general designado por la Comisión Gestora, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 9.

1. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

    a. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Si se renuncia de modo expreso a la autorización.

    b. Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

    c. Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

    d. Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

    e. Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

    f. Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.

    g. Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.



2. Corresponde al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo g del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.

3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Artículo 10.

El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, que será público, se determinará reglamentariamente.

Artículo 11. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunitat Valenciana las denominaciones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las cajas de ahorros. No obstante lo anterior, las entidades bancarias, a través de las cuales las cajas de ahorros ejerzan su actividad financiera, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, podrán utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que dependan.

CAPÍTULO III.

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTOS Y MODIFICACIONES ESTRUCTURALES.
Denominación redactada según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.



Artículo 12.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la aprobación de modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros acordadas por la Asamblea General.

Artículo 13.

1. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al conseller competente en materia de economía autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedarán sujetos a autorización los acuerdos relativos a la integración en sistemas institucionales de protección y al ejercicio indirecto de su actividad financiera, así como a la transformación en fundaciones de carácter especial.

2. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.En todo caso, para conceder las autorizaciones enunciadas en el apartado anterior, la caja implicada deberá observar las condiciones siguientes:

    a. Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

    b. Que se permita la continuidad de la obra social.

    c. En los casos de fusión, que las entidades implicadas no estén en proceso de liquidación.



3. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.

4. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida.

5. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

6. El Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.

7. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril.Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.

8. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.La denegación de la autorización de fusión sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 14.

1. Corresponde al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la autorización de la disolución de una Caja de Ahorros. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, se entrará en período de liquidación.

2. Cuando se produzca la liquidación de una Caja de Ahorros, el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública deberá acordar la intervención de las correspondientes operaciones, si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.

4. Las presentes disposiciones deben entenderse sin perjuicio de las normas estatales que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos, así como las de disciplina e intervención de las entidades de crédito. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.

Artículo 15. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

Las resoluciones administrativas por las que se autorice la creación de Cajas de Ahorros, así como las referidas a las autorizaciones contempladas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunitat Valenciana.

Artículo 15 bis. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

1. Las cajas de ahorros deberán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social y su transformación en fundaciones de carácter especial en los casos siguientes:

    a. Cuando se reduzca la participación de las cajas de ahorros integrantes de un sistema institucional de protección, en la entidad bancaria que actúe como entidad central, de manera que no alcancen el 50% de los derechos de voto en ésta. Del mismo modo, en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, cuando no se alcance el 50% de los derechos de voto en ésta.

    b. Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

    c. Como consecuencia de la intervención de la caja de ahorros en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.



2. A tal efecto, las cajas traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.

3. La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

TÍTULO II.

ÓRGANOS DE GOBIERNO.


CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES COMUNES.



Artículo 16.

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

    a. Asamblea General.

    b. Consejo de Administración.

    c. Comisión de Control.



2. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.

3. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Asimismo, podrán existir comisiones delegadas, cuya composición se determinará en los Estatutos, que deberán estar integradas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que forman la Asamblea General.

4. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Adicionalmente existirán, como órganos de apoyo del Consejo de Administración, la Comisión de Inversiones, la de Retribuciones y Nombramientos y, opcionalmente, la Comisión de Obra Social.

Artículo 17.

El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por el Instituto Valenciano de Finanzas. No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, debiendo éste, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el director general.

Artículo 18.

Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

    a. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Ser persona física, de reconocida honorabilidad comercial y profesional, mayor de edad y no estar incapacitado. Reglamentariamente, se establecerán las situaciones en las que debe entenderse que se incumple el citado requisito de honorabilidad.

    b. Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.

    c. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.



Artículo 19.

No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros:

    a. Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

    b. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la Caja o promovidos por ella.

    c. Los empleados en activo de otro intermediario financiero.

    d. Las personas al servicio de la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

    e. Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquélla participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.

    f. Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

    g. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Los que desempeñen cargos políticos electos y los altos cargos de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas y de las administraciones locales, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.


      Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de dichos altos cargos, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
        • Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.
        • Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.

Artículo 20.

1. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley.

El período máximo de ejercicio del cargo, de forma continuada o interrumpida, será de doce años, sea cual sea la representación que se ostente, sin perjuicio de que, transcurridos ocho años desde el cese en el cargo, podrán ser nuevamente elegidos en la misma caja de ahorros, en las condiciones establecidas legalmente.

2. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.La renovación de los miembros de los órganos de gobierno, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.

3. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 21. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

    a. Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o del período máximo de ejercicio del cargo, establecidos en el artículo 20.1 de esta Ley.

    b. Por renuncia.

    c. Por defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal.

    d. Por la pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación.

    e. Por incurrir en incompatibilidad sobrevenida.

    f. Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General, si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando se incumplan los deberes inherentes al cargo o, con su actuación pública o privada, se perjudique el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.



Artículo 22.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la Comisión de Control no podrán establecer con la Caja de Ahorros o con sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorros.

CAPÍTULO II.

ASAMBLEA GENERAL.



Artículo 23. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

1. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la entidad, y está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja de ahorros. Sus miembros se denominarán consejeros generales, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, a los que no se aplicará esta denominación.

2. Los Estatutos de cada caja de ahorros fijarán el número de consejeros generales, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.

Artículo 24. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

1. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

    a. La Generalitat, con una participación del 25%.

    b. Los impositores de la caja de ahorros, con una participación del 38%.

    c. Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la caja de ahorros, con una participación del 15%.

    d. Los empleados de la caja de ahorros, con una participación del 12%.

    e. Las personas o entidades fundadoras de la caja de ahorros, con una participación del 5%.

    f. Otras entidades representativas de intereses colectivos, con una participación del 5%.



2. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos.

3. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del límite del 40% indicado en el apartado anterior, se preverá reglamentariamente el reajuste necesario, en su caso, dentro del grupo de corporaciones municipales.

4. Cuando la persona o entidad fundadora de la caja de ahorros no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

5. En el caso de que la entidad fundadora tuviera naturaleza pública, el porcentaje asignado al grupo de representación de corporaciones municipales se verá reducido en idéntico porcentaje al determinado para la entidad fundadora pública, el cual será distribuido proporcionalmente entre los grupos de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

6. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este artículo, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes.

Artículo 25.

1. Los consejeros generales representantes de la Generalitat Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.

2. Los consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos. Serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.

3. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales, en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones.

4. Los consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.

5. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.

6. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Los consejeros generales representantes de otras entidades representativas de intereses colectivos serán nombrados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por éstas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento. Tales entidades, sean fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, no podrán ostentar la consideración de Administración Pública, ni entidad o corporación de derecho público.

7. Anterior apdo. 6 según según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Suprimido por Ley 10/2003, de 3 de abril.El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente.

Artículo 26.

1. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente el Instituto Valenciano de Finanzas.

2. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo 27. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los Consejeros Generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de impositores con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber mantenido un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 28.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

    a. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta Ley. Asimismo, será competente para la adopción de los acuerdos de separación del cargo de los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en el párrafo f del artículo 21 de la presente Ley.

    b. La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.

    c. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Acordar las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de la presente Ley, así como la disolución y liquidación de la caja de ahorros.

    d. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

    e. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la Memoria, el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la Caja de Ahorros.

    f. La creación y disolución de Obras Benéfico-Sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

    g. Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el párrafo g del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley.

    h. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.



Artículo 29.

1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.

2. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los consejeros generales no podrán estar representados por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

3. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el párrafo f del artículo 21 y en los párrafos b y c del artículo anterior, ambos de esta Ley, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.

Cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la Asamblea General, incluidos los disidentes y ausentes.

4. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Asistirán a las asambleas generales, con voz pero sin voto, tanto el director general de la caja de ahorros como los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, y los que, en su caso, representen a los cuotapartícipes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control, sin ser titulares de cuotas participativas.

5. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

CAPÍTULO III.

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.



Artículo 30.

1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.

2. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

3. El Consejo de Administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para someter su aprobación a la Asamblea General.

4. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.

Artículo 31. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de 10 y un máximo de 20, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

No obstante, cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, el citado límite máximo podrá ser rebasado, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de 25 vocales. A los efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.

Artículo 32. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

1. Sin perjuicio de la representación que, en su caso, corresponda a los cuotapartícipes, el nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, no existiendo limitación de edad alguna para acceder al cargo, excepto la establecida en el artículo siguiente.

No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de 2 en el grupo de impositores.

2. Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 33. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

Con excepción de los representantes de los cuotapartícipes, los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de 70 años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Asimismo, los que lo sean en representación del grupo de impositores deberán cumplir los requisitos adicionales establecidos en el artículo 27 de esta Ley para los Consejeros Generales representantes de los impositores.

Artículo 34.

Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:

    a. Las establecidas en el artículo 19 de esta Ley respecto a los miembros de los órganos de gobierno.

    b. Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedades en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el número de acciones representativas de la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de puestos ocupados en Consejos no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la Caja de Ahorros.

    c. Suprimido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.



Artículo 35.

1. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja de Ahorros respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja de Ahorros con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios Laborales, previo informe de la Comisión de Control.

2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el apartado anterior, deberá contar con la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 36.

1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

2. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el presidente o en el director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

3. Anterior apdo. 4 por supresión del apdo. 3 según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril.El Consejo de Administración podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros. Asimismo, podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.

Artículo 37.

1. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus comisiones delegadas, en su caso, y de los órganos de apoyo, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el párrafo a del artículo 19 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

3. A las reuniones del Consejo de Administración asistirá el director general con voz pero sin voto.

CAPÍTULO IV.

COMISIÓN DE CONTROL.



Artículo 38.

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 39.

1. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Sin perjuicio de la representación que, en su caso, corresponda a los cuotapartícipes, el nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

Los vocales de la Comisión de Control deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.

2. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.El número de miembros de la Comisión de Control estará comprendido entre un mínimo de 5 y un máximo de 13, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

No obstante, cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, el citado límite máximo podrá ser rebasado, sin que, en ningún caso la Comisión de Control pueda tener más de 15 vocales. A los efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en la Comisión de Control se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.

3. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la Comisión de Control, constituida al efecto en Comisión Electoral, un representante designado por el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante el Instituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 40.

1. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

2. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.

4. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

Artículo 41.

Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante mencionado en el apartado 3 del artículo 39 de esta Ley, que tendrá las mismas limitaciones e incompatibilidades.

Artículo 42.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

    a. El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Asamblea General, al Instituto Valenciano de Finanzas y al Banco de España información semestral sobre la misma.

    b. Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

    c. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Informar a la Asamblea General y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la Obra Benéfico-social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión de Obra Social.

    d. Informar al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general.

    e. Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

    f. Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, del Instituto Valenciano de Finanzas y del Ministerio de Economía y Hacienda.

    g. Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de los miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes. La Comisión de Control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.

    h. Requerir al Presidente de la entidad la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el párrafo e) de este apartado.

    i. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.



2. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del director general cuantos antecedentes e información considere necesarios.

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.


SECCIÓN I. EL DIRECTOR GENERAL.



Artículo 43.

1. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.El director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo, así como de reconocida honorabilidad comercial y profesional, a que se refiere el párrafo a del artículo 18 de esta Ley. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.

2. El director general podrá ser removido de su cargo:

    a. Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.

    b. En virtud de expediente disciplinario instruido por el Instituto Valenciano de Finanzas, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.



3. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.El director general cesará al cumplir la edad que establezcan los Estatutos.

Artículo 44.

1. El ejercicio del cargo de director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

2. El director general tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración en el artículo 35 de esta Ley.

3. En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese del director general, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 45.

El director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las otras funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le encomienden.

SECCIÓN II. EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS.



Artículo 46.

El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

Artículo 47.

Los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general se comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas como reglamentariamente se establezca, el cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.

Artículo 48.

La relación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como el director general, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

SECCIÓN III. GOBIERNO CORPORATIVO. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.



Artículo 48 bis. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido mínimo será el establecido por la legislación básica del Estado. Dicho informe será objeto de comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 48 ter. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos toda situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función económico-social.

2. En caso de conflicto, el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.

CAPÍTULO VI.

DERECHOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS CUOTAPARTÍCIPES.
Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.



Artículo 48 quáter. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

1. En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja.

2. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la caja de ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley.

Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas. Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

3. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho público, previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley.

Artículo 48 quinquies. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

1. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja para incorporar al Consejo de Administración y a la Comisión de Control el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

2. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, respectivamente, cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales de dichos órganos de gobierno.

3. La designación de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y no les será de aplicación lo establecido en los párrafos b, d y e del artículo 19, ni el artículo 22 de esta Ley.

4. A los Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que representen los derechos de los cuotapartícipes no les afectará el período máximo de ejercicio del cargo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley.

Artículo 48 sexies. Añadido por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

1. Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la Caja en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

2. Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la Caja informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito, acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la Caja estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función económico-social.

TÍTULO III.

RÉGIMEN DE ACTUACIÓN Y CONTROL.


CAPÍTULO I.

CONTROL ADMINISTRATIVO, RÉGIMEN ECONÓMICO Y OBRA BENÉFICO-SOCIAL.
Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.



Artículo 49. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

1. La publicidad realizada por las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, que tenga contenidos económico-financieros, deberá ser sometida a la autorización previa del Instituto Valenciano de Finanzas, en los términos que se prevean reglamentariamente. La publicidad carente de tales contenidos será objeto de comunicación previa al referido Instituto.

2. Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa al Instituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 50.

1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.

2. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéficosocial, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social.

No obstante, en el caso de Cajas de Ahorros integradas en un sistema institucional de protección, que lleve aparejado un régimen de mutualización de resultados, se procurará que la parte que les corresponda en su distribución permita la continuidad de la obra social realizada en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 51.

1. El Instituto Valenciano de Finanzas establecerá las directrices en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, de entre las que las Cajas de Ahorros tendrán libertad de elección.

2. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la Obra Benéfico-Social serán reguladas reglamentariamente.

Artículo 52.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la Obra Benéfico-Social.

Artículo 53. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe al Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria. Asimismo, deberá remitirse una copia del Informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las entidades de crédito, así como el Informe de debilidades significativas de control interno.

Artículo 54.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la misma.

CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.



Artículo 55.

1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España y en el marco de la legislación básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros. En particular, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela de las Cajas de Ahorros.

2. En materia de disciplina e inspección, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá celebrar convenios con el Banco de España.

Artículo 56.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las Cajas de Ahorros cuando por acción u omisión infrinjan las normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Generalitat Valenciana. En todo caso, la entidad de crédito en cuestión podrá ejercitar las correspondientes acciones de naturaleza civil o penal contra las personas individuales que realicen funciones de dirección o administración.

2. Incurrirán, también, en responsabilidad administrativa sancionable quienes ostenten cargos de administración o dirección, cuando en su conducta se aprecie ánimo doloso o negligencia directamente determinante de la infracción grave o muy grave cometida por la entidad.

3. La responsabilidad administrativa exigible de los miembros de la Comisión de Control será la establecida en el artículo 67 de esta Ley.

Artículo 57.

La responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo anterior es independiente de la que pudiera corresponder por la concurrencia de delitos o faltas penales.

Artículo 58.

En atención a su gravedad las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 59.

Constituyen infracciones muy graves:

    a. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
        • Primero. Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la caja de ahorros para ello.
        • Segundo. Las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.
        • Tercero. La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.
        • Cuarto. La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-social.

    b. El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

    c. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

    d. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

    e. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

    f. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

    g. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

    h. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

    i. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril.Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.



Artículo 60.

Constituyen infracciones graves:

    a. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el párrafo a del artículo anterior.

    b. El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

    c. La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

    d. La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de trasparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

    e. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan un carácter excepcional.

    f. El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

    g. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

    h. La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

    i. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo g) del artículo anterior.

    j. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo h) del artículo anterior.

    k. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

    l. El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

    m. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril.Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.



Artículo 61.

Constituyen infracciones leves las infracciones de preceptos de obligada observancia por las Cajas de Ahorros incluidos en normas de ordenación y disciplina que no estén comprendidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 62.

Las infracciones administrativas cometidas por las Cajas de Ahorros o por las personas que ostenten cargos de administración o dirección en éstas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Artículo 63.

1. Para graduar las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

    a. La gravedad de los hechos.

    b. La importancia de los perjuicios ocasionados o del peligro provocado.

    c. La repercusión en el sistema financiero.

    d. La incidencia en la economía de la Comunidad Valenciana.



2. En caso de reiteración se impondrán las sanciones correspondientes en su grado más alto. Hay reiteración cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con carácter firme por infracción de la misma clase en los cinco años anteriores, tratándose de infracciones graves o muy graves, o en los dos anteriores cuando se trata de infracciones leves.

Artículo 64.

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este capítulo exigirá la incoación previa de expediente, que se tramitará de acuerdo con la normativa vigente, y en el que se dará audiencia a los interesados. En el caso de infracciones leves, el citado expediente podrá ser sumario, sin que ello suponga, en ningún caso, la inobservancia del trámite de audiencia al interesado.

Artículo 65.

La competencia para instruir los expedientes e imponer las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

    a. La instrucción de los expedientes, en cualquier caso, y la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Instituto Valenciano de Finanzas.

    b. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves corresponderá al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, salvo en el caso de revocación de la autorización administrativa, que sólo podrá imponerse por el Gobierno Valenciano.



Artículo 66.

Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo cuando aquél se paralice o termine sin sanción.

Artículo 67.

1. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:

    a. La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

    b. No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente de la Caja de Ahorros para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.



3. Constituyen infracciones graves:

    a. La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

    b. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

    c. La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

    d. No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, al Presidente de la Caja de Ahorros para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.



4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas Comisiones.

5. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

CAPÍTULO III.

MEDIDAS CAUTELARES.



Artículo 68.

Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

Artículo 69.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

CAPÍTULO IV.

INFORMACIÓN Y SECRETO PROFESIONAL.



Artículo 70. Redacción según Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que éste determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión, incluso la ejercida indirectamente a través de un banco.

Así mismo, en el caso de Cajas de Ahorros integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que lleve aparejado un sistema institucional de protección, éstas deberán facilitar cuanta información se les solicite sobre la situación y evolución del citado grupo.

Artículo 71.

1. En el ejercicio de su función de inspección de las Cajas de Ahorros, el Instituto Valenciano de Finanzas colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes, pudiendo intercambiar informaciones, lo que en todo caso exigirá que las autoridades de destino estén sometidas al secreto profesional.

2. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

3. El Instituto Valenciano de Finanzas no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, salvo en los siguientes supuestos:

    a. Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

    b. La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

    c. Las informaciones solicitadas por cualquier órgano, institución, autoridad o persona, cuando estos requerimientos estén amparados en una norma de rango legal.



4. Cualquier persona que haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

5. Las personas o entidades que reciban del Instituto Valenciano de Finanzas información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

TÍTULO IV.

FEDERACIÓN VALENCIANA DE CAJAS DE AHORROS.


CAPÍTULO I.

NATURALEZA.



Artículo 72.

1. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros estará integrada por todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, cuya representación conjunta ostentará. Tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, así como por sus Estatutos.

CAPÍTULO II.

FINALIDADES.



Artículo 73.

1. Son finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:

    a. Impulsar el ahorro, desarrollando las actuaciones necesarias para ello.

    b. Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.

    c. Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.

    d. Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

    e. Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.



2. La Federación informará a todas las Cajas de Ahorros sobre los planes de actuación económica elaborados por la Generalitat Valenciana, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades correspondientes.

CAPÍTULO III.

ÓRGANOS.



Artículo 74.

La Federación contará con los siguientes órganos de gobierno:

    a. El Consejo General.

    b. La Secretaría General.



Artículo 75.

1. El Consejo General será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará compuesto por representantes de todas las Cajas de Ahorros federadas de la Comunidad Valenciana.

2. La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente.

3. En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación y la adecuada actuación de sus órganos de gobierno, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente Ley y demás de carácter general que le puedan ser de aplicación, así como en sus propios Estatutos.

CAPÍTULO IV.

EL DEFENSOR DEL CLIENTE.



Artículo 76.

1. Con objeto de facilitar la protección de los intereses de los clientes en las relaciones de éstos con las Cajas de Ahorros, la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros nombrará el Defensor del Cliente, cuyas competencias se extenderán necesariamente a todas las Cajas de Ahorros integradas en la Federación.

2. El Defensor del Cliente será designado por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General de la Federación, entre personas de reconocido prestigio y capacidad profesional.

3. La figura y las funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

TÍTULO V.

CAJAS DE AHORROS FORÁNEAS.



Artículo 77.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estarán obligadas a:

    a. Comunicar al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

    b. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.Atender a finalidades propias de la obra benéfico-social en el territorio de la Comunidad Valenciana, al menos, en la parte de su presupuesto para obra benéfico-social que resulte proporcional a los recursos ajenos captados en esta comunidad en relación con el total de la entidad.

    c. Facilitar la información que el Instituto Valenciano de Finanzas, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

    d. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril.Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter trimestral, del volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunidad Valenciana.

    e. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril.Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter previo a su difusión, de los proyectos de publicidad que pretendan desarrollar en la Comunidad Valenciana.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Adaptación de Estatutos y Reglamento. Derogada por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Recurso ordinario.

Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso ordinario ante el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Prórroga excepcional de mandato. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la presente Ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la caja de ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria en los órganos de gobierno de la caja de ahorros de los consejeros generales que han cumplido el plazo para el que fueron designados, hasta la fecha de la Asamblea General en que se incorporen los nuevos consejeros generales. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada Asamblea General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reglamento de las Cajas de Ahorros.

Todas las referencias que en la presente Ley se realizan al Reglamento de las Cajas de Ahorros han de entenderse hechas al Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ajuste de los porcentajes de participación.

En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 de la misma, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades en todos los grupos en sucesivos procesos electorales. A tal efecto, se efectuará un sorteo para determinar que consejeros verán acortado su mandato en dos años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación diferida de la Ley

La incompatibilidad establecida en el párrafo c) del artículo 34 de esta Ley será de aplicación a partir de la conclusión del primer proceso de renovación parcial que se efectúe tras la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Ajuste del intervalo temporal entre procesos.

Con el fin de ajustar a dos años el período que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial, y con carácter excepcional:

    a. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, que resultaron elegidos o designados en los procesos electorales realizados durante 1993, verán prorrogado su mandato hasta la finalización del proceso de renovación parcial que se inicie una vez concluida la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a la presente Ley.

    b. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que resulten elegidos o designados en el próximo proceso electoral, citado en el párrafo anterior, verán acortado su mandato, de tal modo que cesarán en sus cargos cuando concluya el proceso de renovación parcial que se inicie en el mes de septiembre del año 2001.



DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Fecha: 
dimecres, 23 juliol, 1997