Decreto 139/2004, de 5 diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Voluntades Previas de Cantabria.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula, en su artículo 11, dentro del capítulo IV dedicado al respeto de la autonomía del paciente, lo que se denominan Instrucciones Previas, es decir, el documento por el cual una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. Asimismo, dicho artículo establece que, cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

Por su parte, la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, recoge, en su artículo 34, dentro de los derechos relacionados con el respeto a la autonomía del paciente, el derecho a la expresión de la voluntad con carácter previo, por el cual el usuario del Sistema Autonómico de Salud, mayor de edad y con plena capacidad de obrar tiene derecho al respeto absoluto de su voluntad expresada con carácter previo, para aquellos casos en que las circunstancias del momento le impidan expresarla de manera personal, actual y consciente.

Mediante la regulación de la expresión de la voluntad con carácter previo se pretende priorizar el principio de autonomía de la voluntad de la persona que, en los últimos años, y tras el respaldo normativo alcanzado en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos con respecto a las aplicaciones de la Biología y de la Medicina, hecho en Oviedo, el 4 de abril de 1997, se había venido incorporando como valor necesario en las relaciones entre los profesionales sanitarios y los pacientes.

Los procedimientos que se establecen para formalizar esta expresión de la voluntad con carácter previo, procurando dotarlo de las mayores garantías de autenticidad, son dos: uno ante de notario, que no requiere la presencia de testigos, y otro ante de tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado, ni relación laboral, patrimonial o de servicio, ni relación matrimonial ni de análoga afectividad a la conyugal con el otorgante.

Se contempla la elaboración de un documento tipo por parte de la Consejería competente en materia de sanidad a disposición de los usuarios, así como la incorporación de dicho documento a la historia clínica del paciente. Se limita también, la autonomía de la voluntad en determinados supuestos, esto es, cuando se incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto haya previsto a la hora de emitirlas.

Finalmente, el apartado quinto del mencionado artículo 34 prevé la creación de un Registro de voluntades adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, en el cual se podrán inscribir las declaraciones de voluntad expresadas con carácter previo, las cuales serán vinculantes una vez se produzca dicha inscripción, y que está llamado a ser un instrumento de gran utilidad para profesionales sanitarios y pacientes, facilitando la consulta ágil y rápida de la voluntad de la persona otorgante en aquellos supuestos que prevé la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

En su virtud, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Cantabria, según lo establecido en el artículo 25.3 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de diciembre de 2004



DISPONGO



Artículo 1.- Objeto.

1.- Se crea el Registro de Voluntades Previas de Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, en el que, a solicitud de la persona otorgante, se inscribirán los documentos de voluntades expresadas con carácter previo, independientemente de que se hubieran otorgado ante notario o ante tres testigos.

2.- La inscripción del documento conlleva la vinculación del personal sanitario responsable de la persona otorgante, respecto de las declaraciones de voluntad expresadas con carácter previo que contenga.

Artículo 2.- Funciones del Registro de Voluntades Previas.

El Registro de Voluntades Previas tiene las siguientes funciones:

a) Inscribir, recopilar y custodiar los documentos de voluntades expresadas con carácter previo.

b) Asegurar la coordinación con el Registro Nacional de Instrucciones Previas previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como con los registros que puedan existir en otras Comunidades Autónomas.

c) Posibilitar el acceso a los documentos de voluntades expresadas con carácter previo y su consulta, de manera ágil y rápida, por parte de los profesionales que lo precisen, de conformidad con lo que prevén la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria y demás normativa que resulte aplicable.

Artículo 3.- Procedimiento y efectos de la inscripción.

1.- El procedimiento de inscripción en el Registro de Voluntades Previas se iniciará mediante solicitud de la persona otorgante del documento de voluntades expresadas con carácter previo, dirigida a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria, en los términos que se establecen en este artículo.

2.- En el caso de que el documento de voluntades expresadas con carácter previo se hubiera otorgado ante tres testigos, junto con el escrito de solicitud de inscripción en el Registro tendrá que presentarse el documento original al que deberá acompañarse copia compulsada del documento nacional de identidad o del pasaporte de la persona otorgante y de cada una de las personas que hayan actuado de testigos, así como declaración responsable de dos de ellos en la que manifiesten que no tienen relación de parentesco hasta el segundo grado ni relación laboral, patrimonial o de servicio, ni relación matrimonial ni de análoga afectividad a la conyugal con el otorgante.

3.- En el caso de que el documento de voluntades expresadas con carácter previo se hubiera otorgado notarialmente, tendrá que presentarse una copia autenticada, acompañada de un escrito de solicitud de inscripción en el Registro.

4.- Corresponderá al Director General competente en materia de ordenación sanitaria autorizar o denegar la inscripción en el Registro de Voluntades Previas. La inscripción sólo podrá denegarse, mediante resolución motivada, en caso de inobservancia de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del documento de voluntades expresadas con carácter previo. Contra la resolución del Director General competente en materia de ordenación sanitaria podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

5.- La inscripción en el Registro se practicará de forma automática respecto de los documentos de voluntades expresadas con carácter previo otorgados notarialmente, previa identificación del otorgante.

En el caso de que el documento de voluntades expresadas con carácter previo se hubiera otorgado ante tres testigos, el órgano responsable del Registro comprobará la mayoría de edad del otorgante y de los testigos, la declaración responsable a que se refiere el apartado 2 así como que el documento de voluntades expresadas con carácter previo contenga la firma de todos ellos.

6.- La inscripción en el Registro de Voluntades Previas determinará la incorporación del documento en el fichero automatizado que se establecerá reglamentariamente.

7.- No se aplicarán las declaraciones de voluntad expresadas con carácter previo que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a la "lex artis" ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto a la hora de manifestarlas.

En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

Artículo 4. Acceso al Registro de Voluntades Previas.

1. La persona otorgante del documento inscrito, así como su representante legal, pueden, en cualquier momento, acceder al Registro de Voluntades Previas para revisar el contenido de aquel documento.

2.- En las situaciones en que el paciente no pudiera manifestar su voluntad en los términos previstos en el artículo 34.1 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, el personal sanitario que en ese momento prestaré asistencia, deberá solicitar información al Registro para conocer si existe inscripción de documento de voluntades expresadas con carácter previo otorgado por el paciente y conocer su contenido, independientemente de que en la historia clínica figure o no una copia del mismo.

El acceso del personal sanitario responsable se hará por medios telemáticos que garanticen la confidencialidad de los datos y la identificación tanto de la persona que solicita la información como de la información suministrada, quedando constancia de la misma. La disponibilidad de la comunicación será permanente.

3.-Aquellas personas que accedieran a cualquiera de los datos del Registro de Voluntades Previas por razones laborales, estarán obligadas a guardar secreto de los mismos fuera del ámbito de su aplicación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario correspondiente.

4.- El acceso a los datos contenidos en el Registro de Voluntades Previas se realizará en las condiciones y con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de modo que se garantice la confidencialidad y la seguridad de los datos y derechos personales allí consignados.

Artículo 5. Procedimiento de revocación del documento de voluntades expresadas con carácter previo inscritas en el Registro de Voluntades Previas.

Las declaraciones de voluntad expresadas con carácter previo por las cuales se revoquen otras anteriores serán vinculantes una vez inscritas en el Registro de Voluntades Previas de Cantabria, debiendo seguirse para ello el mismo procedimiento que el establecido para la primera inscripción.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA



Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Decreto.



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA



Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la aplicación de este Decreto.



DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA



El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Disposiciones CantabriaDecreto 2/2012, de 12 de enero, por el que se modifica el Decreto 139/2004, de 15 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Voluntades Previas de Cantabria.

Fecha: 
dilluns, 27 desembre, 2004