Corrección de errata.


Habiendo observado una errata en el texto de la citada Resolución, enviado al DOGC y publicado en el núm. 5557, pág. 5714, de 1.2.2010, se detalla su oportuna corrección:

En la pág. 5714, al final de la Relación de hechos II, donde dice:

“Defecto:

”1) (Copia nota de calificación, los apartados de defectos. Pedir la parte final)”,

debe decir:

“Primero.- El artículo 100 del Reglamento hipotecario establece un límite en la inscripción de los documentos judiciales, son los llamados obstáculos registrales. En este sentido nos encontramos con que el documento judicial presentado sólo se puede inscribir si cumple con todos los requisitos hipotecarios, siendo uno de ellos la aportación de la oportuna licencia de parcelación. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de febrero de 1999 establece que la exigencia legal de la licencia o declaración municipal de innecesariedad no puede obviarse bajo el pretexto constitucional de cumplirse las resoluciones judiciales firmes.

”En el mismo sentido se expresan las dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 24 de abril de 1998 y de 2 de marzo de 1999, que han resuelto en el sentido de considerar título suficiente para la inscripción de segregación la Sentencia firme dictada en el procedimiento concreto, ya que se considera que esta resolución no se un acto voluntario del titular, si no una consecuencia de una actuación judicial, respecto de la cual, además, se tiene que tener en cuenta los límites que té el registrador en la calificación de los documentos judiciales, de conformidad con el que establece el ya mencionado artículo 100 del Reglamento hipotecario. Por lo tanto, todo eso se tiene que entender sin perjuicio de la obligación por parte del registrador de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre la forma y la documentación de actos y negocios jurídicos.

”Para mayor abundamiento se tienen que tener en cuenta las recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 16 de marzo de 2006, 29 de abril de 2003 y 22 de junio de 2007, que se expresan en términos exactos a los indicados con anterioridad, en cuanto a la necesidad de la licencia urbanística para llevar a cabo segregaciones.

”Resulta claro, pues, que este registrador no puede obviar las exigencias legales urbanísticas que se establecen para los actos de parcelación en general y los de segregación en particular.

”Así el artículo 179.2 apartado a) de la Ley 1/2005, de 26 de julio por la cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, dispone que: “Restan sujetos a la licencia urbanística las actuaciones siguientes: a) las parcelaciones urbanísticas. (...)”. Por lo tanto, se exigible el otorgamiento de la correspondiente licencia de parcelación o la aportación de la declaración municipal de su innecesariedad para su inscripción y que viene regulado por el artículo 250.1 y siguientes de su reglamento: “De acuerdo con la normativa reguladora de la inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, los registradores de la propiedad, cuando no se les acredite el otorgamiento de la licencia correspondiente o la declaración municipal de su innecesariedad, ni la certificación acreditativa del silencio administrativo positivo, ni el cumplimiento de los requisitos que establece el apartado 5 del artículo 249 de este Reglamento, tienen que suspender la inscripción de la segregación o división y tienen que notificar su calificación a la persona interesada en la forma prevista por la legislación hipotecaria”. “Si el ayuntamiento o la persona interesada aportan la licencia o la declaración de su innecesariedad o bien aportan un certificado municipal acreditativo del silencio administrativo positivo producido en relación con la licencia o con la declaración de innecesariedad que se hubiera pedido, se considera enmendado el defecto y se practica la inscripción solicitada”.

“En consecuencia, se puede inscribir el documento presentado sin ningún problema, cuando se enmiende el mismo aportando la documentación necesaria para su inscripción, suspendiendo el mismo hasta su total enmienda.

”Segundo. - De acuerdo con el artículo 51 del Reglamento hipotecario se necesario que para la inscripción de las dos parcelas segregadas a favor de los tres actores, se haga constar: “9ª) La persona a favor de la cual se hace la inscripción, de acuerdo con las normas siguientes: a) Si se trata de personas físicas, cono es el caso, se expresan el nombre y apellidos: el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, si está emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado o viudo, separado o divorciado y, de estar casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentas o futuro de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellido y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acredita o manifiesta; y el domicilio con las circunstancias que se concretan”.

“Por lo tanto, se deben completar las circunstancias de los tres demandantes, A. A. y J. M. D., ya que del título presentado sólo se refieren los DNI y domicilios.

”Tercero. - El título presentado solicita la previa segregación y posterior adquisición de las parcelas 404 y 488 a favor de los actores, estableciendo una descripción exacta y correcta de las mismas, con las superficies y los límites y todas las circunstancias que la legislación hipotecaría exige, en otro caso, se tiene que aclarar la identificación de la descripción de la parcela segregada con el número exacto de parcela a la que pertenece, ya que se hace una correcta descripción de las dos porciones segregadas pero no se indica cuál de ellas pertenece a la parcela 404 y a la 488.

”Se comunica como defectos enmendables, de conformidad con el artículo 18 de la Ley hipotecaria y disposiciones concordantes.

”No se extiende anotación preventiva porque de momento no se ha solicitado.

”Se recuerda la posibilidad de pedirla, conveniencia que decidirá el señor que presenta.

”Todo aquello en base a los artículos 18, 19bis y 322 del texto refundido de la Ley hipotecaria aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946 en base a las modificaciones introducidas por la Ley de acompañamiento de la Ley de presupuestos generales del Estado para el 2002.

”Esta resolución se notificará en el presentante y al notario autorizante del título presentado.

”Según el artículo 19 bis, tercer párrafo de la ley hipotecaria introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, contra la presente calificación suspensiva, el interesado puede recurrir ante la Dirección General del Registres y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275bis de la Ley hipotecaria, introducido por el Real decreto 1039/2003, de 1 de agosto por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto (BOE de 2.8.2003).

”Contra la presente calificación provisional suspensiva de defecto, dado que se fundamenta junto con otros motivos, en una infracción de las normas del derecho autonómico catalán, debe interponerse el oportuno recurso ante la Dirección general de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalidad, y contra las resoluciones expresas o presuntas de esta Dirección General se puede recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, todo eso conforme a la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña.

”El plazo del asiento de presentación será objeto de prórroga automática por un plazo de sesenta días desde la fecha de la última notificación.”.

Barcelona, 22 de febrero de 2010

M. Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dimecres, 24 març, 2010